CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00162-00 Decídese la acción de tutela impetrada por EVANGELISTA HURTADO GIRALDO frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los funcionarios mencionados le quebrantaron el debido proceso al dictar sentencia en el juicio adelantado en su contra por Luz Mila Arias. 2. Aduce el accionante, en apoyo de su queja, que la señora Luz Mila Arias incoó, en representación de su menor hija, demanda reivindicatoria y de petición de herencia en su contra la cual, admitida, fue fallada en ambas instancias a favor de ésta.
Agrega que al interior de ese asunto judicial se presentaron irregularidades tales como que el abogado que actuó en nombre de la mencionada señora, no hizo presentación personal del poder, que al libelo genitor no se le imprimió el trámite adecuado, pues lo procedente era abrir el juicio de sucesión dado que la demandante –la menor- ya había sido “ reconocida como heredera ” del señor Ángel Armando Morales Sosa en proceso de filiación natural anterior y que el fallo se dictó “ sin existir prueba del derecho de dominio, en cabeza de la demandante ” y sin haberse identificado el inmueble objeto de la litis.
Para finalizar, acota el gestor que “ en la demanda [no se indicó] la cuota o parte a reivindicar…sin embargo los accionados fallaron reconociendo el 50% sin que esto se hubiera pedido …” por el extremo activo. Al abrigo de las razones esbozadas, pide que por esta vía se revoquen los fallos dictados en el juicio memorado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como en adelante se verá. 2. Se corrobora, de las evidencias allegadas, que aunque el actor compareció, por intermedio de apoderado, al asunto cuestionado no alegó en ese momento los hechos que ahora expone en este escenario, así se colige no sólo de la lectura del escrito mediante el cual contestó la demanda sino también de la sentencia donde se hizo un recuento de lo que fue su intervención –fls. 43 a 46, 184 a 191 anexo 1-.
De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, en razón a que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su campo natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos, pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por EVANGELISTA HURTADO GIRALDO frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00162-00