CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00161-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Fiduprevisora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté; trámite que se hizo extensivo a Francisco Simanca Ramos.
ANTECEDENTES 1. La firma accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución, o en su defecto, disponer su terminación por pago de la obligación. Asevera que enseguida del juicio ordinario, Francisco Simanca Ramos instauró proceso ejecutivo contra la Caja Agraria en liquidación librándose el 29 de mayo de 2008 el respectivo mandamiento de pago.
Enseguida la demandada impetró nulidad de la actuación, la cual fue negada por el Juzgado porque la ejecución se inició antes de la extinción legal de la enjuiciada, acaecida por la Resolución N° 3137 de 28 de julio de 2008, mientras que la orden de pago se expidió el 29 de mayo de 2008. Igualmente, estimó que la solicitud de apremio, se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 335 de Código de Procedimiento Civil, por ende, la notificación debía realizarse por estado, misma que no adolece de reparo alguno. Agrega que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, confirmó aquel proveído, luego de considerar que la aprobación de la liquidación del crédito sin mediar sentencia y la entrega al demandante del título judicial depositado por la demandada, son meras irregularidades que no afectan la validez de la actuación, además, esos hechos no se tipifican en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y para subsanar tales falencias, se tuvo la posibilidad de acudir al juzgado para que haga uso de la figura jurisprudencial de que los “ autos ilegales no atan al juez ni a las partes ”.
De igual modo, estimó que la exoneración de intereses por la obligación demandada, no se puso en conocimiento del juez de primera instancia y de deberse alegado allí, tampoco es fundamento fáctico para erigirse como motivo de nulidad por indebida notificación. Afirma el actor constitucional, que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al librar mandamiento de pago en contra de la Caja Agraria, cuando ésta se encontraba en estado de liquidación y en contravía de la expresa prohibición prevista en el artículo 166 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Igualmente, conforme al precedente del Consejo de Estado, tampoco podía conminársele por el rubro de intereses, en tanto que ya había culminado la toma de posesión de los haberes. Aduce que la obligación demandada debió perseguirse en el proceso concursal donde deben concurrir todos los acreedores en igualdad de condiciones. Señala que la ejecución no podía continuar dado que consignó la suma adeudada.
Aduce que no se podía entregar el depósito judicial con la sola liquidación presentada por el demandante y sin la respectiva sentencia. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que en la providencia fustigada que desató la controversia planteada por la accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.
Si bien la promotora del amparo criticó lo decidido, debe destacarse que en aquella providencia judicial, el funcionario referido como juez de segunda instancia, como viene de verse, incorporó las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que soportaron la conclusión de que no se configuró la causal de nulidad alegada por la demandada en la medida que los hechos alegados no encajan en ninguna de las previstas en el Estatuto Procesal Civil, aparte que son una mera irregularidad que no tiene la virtud de anular la actuación surtida; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la nulidad planteada se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Abonado a lo anterior, ha de verse que la accionante no formuló reparo alguno contra la providencia que libró mandamiento de pago, igualmente guardó silencio frente a la providencia que aprobó la liquidación del crédito y ordenó la entrega al demandante del título judicial consignado por ella, y cuyo desembolso fue solicitado por ambas parte, según el informe del secretario del Juzgado (Fol 139, Cua 1), por eso no puede concurrir a la acción de tutela para suplir esa deficiencias, pues ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar, como en efecto ocurrió en este caso.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00161-00 _1202878250.bin