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T 1100102030002011-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 222 de 1995Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 16-03-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 00160 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por José Jairo López Morales, Martha Evidalia Muñoz Burbano, César Augusto Pineda Mendoza, Luisa Fernanda Pineda, Felipe López Ospina y Jenny Aldana Herrera, frente al Juzgado Tercero Civil Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, el de acceso a la administración de justicia, a la propiedad, a los “ principios de la igualdad y la equidad” y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del juicio de quiebra de Industrias Ancon Ltda. 2º.- Expusieron los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que por culpa atribuible a los funcionarios del juzgado accionado y los síndicos designados dentro de la referida quiebra han transcurrido un poco más de 30 años desde que se inició su trámite, pues los jueces que han conocido del proceso han impedido que se termine por conciliación privada conforme lo autorizan los artículos 47 del Decreto 350 de 1989 y 205 de la Ley 222 de 1995. 2.2.- Que ante la resistencia de no aceptar “ningún medio pacifico de solución de conflictos distinto al concordato dentro de la [litis]”, han solicitado al juzgado encartado de manera reiterada convoque a los acreedores y al quebrado con tal fin, petición frente a la cual no se ha pronunciado, habida cuenta que por auto de 25 de agosto de 2010, aplazó dicha decisión hasta tanto se “apruebe la actualización de la liquidación de los créditos, [la] que contrariamente se niega a tramitar como lo ordena el art. 31 de la Ley 1395 de 2010”, amén de haberle autorizado al síndico presentarla cuando éste no es parte, sino la sociedad en bancarrota. 2.3.- Que uno de los acreedores presentó actualización de la liquidación de créditos, empero la jueza cognoscente en lugar de correr traslado de ésta conforme lo ordena el art. 108, ordenó por auto de 22 de septiembre del año pasado, que previamente a darle curso a la misma la reelaborara en la que debía liquidarse los intereses en la forma dispuesta por el art. 111 de la Ley 510 de 1999.

El día 4 siguiente, la presentó uno de los peticionarios en los términos ordenados, pero mediante proveído del día 27 posterior adujo que, “[f]rente la liquidación del crédito deberá allegarse en los términos dispuestos en auto de 22 de septiembre de 2010 que milita a folio 7998”, de cara a esa resolución la presentó por “tercera vez (…), solicitándole expresamente al juzgado diera aplicación art. 521 del C. de P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010”, petición que fue resuelta por providencia de 31 de enero 2011, en la que se dispuso que antes de resolver sobre la objeción planteada por el síndico, el accionante Jairo López Morales debía presentar nueva liquidación en la que debía incluir todos los créditos de los acreedores, asimismo, que excluyera los valores por concepto de costas, ya que éstas se debían liquidarse por separado. 2.4.- Que las actuaciones procesales referidas demuestran que la funcionaria cognoscente “se niega rotundamente a exponer con claridad y precisión las razones por la cuales no quiere aplicar el procedimiento ordenado en el art. 32 de la Ley 1395 de 2010”, de una parte, y de otra, no explicita el fundamento legal por el cual “considera equivocadamente que un simple auxiliar de la justicia, el síndico de la quiebra, es quien reemplaza al deudor en las reuniones generales de los acreedores con el quebrado (…) y guarda malicioso silencio (…)”, máxime que sobre este aspecto el alto Tribunal Constitucional ha puntualizado que, el debido proceso se mengua por falta de motivación o si ésta no es objetiva. 3º.- Solicitaron, en consecuencia, declarar “sin valor” los autos de 22 de septiembre, 27 de octubre de 2010 y 31 de enero de 2011 y, subsecuentemente conminar a la jueza cognoscente para que: i) tramite la actualización del crédito conforme lo ordenado en el art. 521 del C. de P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010 y, expida una certificación en la que informe las razones por las cuales no ha dado curso a dicho procedimiento; ii) convoque a reunión general de acreedores con miras a celebrar el concordato a la que deberá asistir el representante de la asamblea general o junta de socios, que en este caso son Jairo López Morales y Víctor Manuel López Páramo y no el síndico; iii) compensar el crédito de Inversiones Jadehel Ltda., reconocido dentro de la quiebra con la acreencia que en igual cuantía le adeuda a la masa por el juicio de restitución; iv) que el síndico Germán Rubiano consigne a órdenes del juzgado las sumas de dinero recibidas por concepto de arrendamientos de los bienes ubicados en Cota, asimismo, que las rentas que se sigan causando las pongan a disposición del despacho accionado hasta tanto se acuerda entre las partes la terminación del proceso; y, finalmente, excluya de la lista de auxiliares de la justicia al administrador de los bienes de la masa.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá manifestó de una parte, que algunas de las providencia fueron impugnadas y que actualmente se encuentran en la secretaría del juzgado corriendo traslado; y, de otra, que los accionantes pueden hacer uso del derecho de pedir adición o complementación de las resoluciones, sin embargo no lo han hecho.

Así las cosas, solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los peticionarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras hacer hincapié en que la presente acción constitucional sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales y al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo rogado habida cuenta que se desperdiciaron los recursos ordinarios que en la oportunidad idónea se tuvieron al alcance a fin de debatir lo que se enrostra en sede tutelar.

Lo anterior, en virtud que las determinaciones adoptadas en proveídos de 25 de agosto y 22 de septiembre de 2010, no fueron discutidas dentro del proceso de quiebra a través del recurso ordinario de reposición. No obstante que frente a este tópico –liquidación del crédito- está pendiente de resolver la objeción contra la misma. Agregó, que en lo tocante a la petición de que se conmine al síndico de la quiebra para que ponga a disposición del juzgado los emolumentos recibidos por cánones de arrendamiento, es un asunto que escapa al propósito de la acción de tutela, amén que no ha sido puesta a consideración de la funcionaria cognoscente, de donde resulta impertinente que el juez constitucional interfiera en asuntos que no han sido valorados por el juez de la causa.

Finalmente, adujo que, en lo relacionado con las determinaciones adoptadas en los proveídos de 1º de agosto y 4 de septiembre de 2006, respecto de los cuales la jueza encartada se “abstuvo de considerar el acuerdo de conciliación privado”, baste decir que la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela se pronunció frente a las mismas, sin que sea dable volver a ocuparse del mismo asunto por el principio rector de la cosa juzgada.

LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo de primer grado, para lo cual esgrimieron, cardinalmente, que la queja constitucional no apuntala a ‘la legalidad de los proveídos de 25 de agosto y 22 de septiembre de 2010 …’, pues, “aunque ilegales resolvimos desconocerlos y más bien acatarlos presentado una tercera liquidación de créditos, sin que ellos constituyan cosa juzgada, con la esperanza de que el juzgado accionado le diera el trámite indicado en la Ley 1395 de 2010 (…) [y,] en cuanto a la falta de resolver la objeción, precisamente se denunció que ese no es el procedimiento establecido por la nueva legislación (…), sino un capricho del funcionario (…) que comporta una vía de hecho”.

Agregaron, que “la petición concreta de la tutela [es] en el sentido de que se ordene al juez, que se ha negado sistemáticamente a ‘señalar la fecha más próxima posible para reuniones generales de los acreedores y quebrado, con miras a celebrar concordato (art. 1986 C. de Co.), con la clara, expresa y nítida aclaración de que quien debe asistir a las reuniones en nombre del quebrado, no es el síndico, sino la persona que la sociedad haya previamente escogido en asamblea general o junta de socios”, máxime que los pronunciamientos de la funcionaria acusada carecen de motivación. CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2º.- Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es patente que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el juzgado constitucional de primer grado, los accionantes debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en los que ahora apoyan la queja, concretamente, el recurso de reposición contra las providencias que acusan de falta de motivación, al igual, que en contra de los autos que resolvieron lo concerniente a la liquidación de los créditos, que dejaron de interponer.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción tutelar, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los peticionarios debieron manifestar primero en el proceso las inconformidades que ahora aducen, a fin de que el juez natural dirimiera tales desacuerdos, de modo que la petición de amparo con ese propósito deviene inviable, dado que no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer sus reclamos. La misma suerte correrá la aspiración de ordenar la expedición de una certificación, ordenar la “compensación” y consignar la renta que generan los bienes de la masa directamente al juzgado, entre otras peticiones, pues al igual que en el caso anterior, no desplegó actividad alguna frente a las mismas, no siendo de recibo pretender que el juez de tutela subsane la incuria de los accionados, máxime que la funcionaria accionada no conoció previamente la situación de la que ahora se quejan los peticionarios.

No, debe olvidarse que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Por lo demás, resulta improcedente el amparo porque existen otras acciones que bien pueden iniciar los quejosos frente a la supuesta mora en que pueda incurrir la funcionaria judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción, puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia mecanismos ordinarios, amén que la citación a celebrar concordato quedó diferida hasta que quede en firma la liquidación. Finalmente y, en lo tocante a que la jueza encartada se “abstuvo de considerar el acuerdo de conciliación privado”, baste decir que esta Corporación en pasada ocasión al resolver acciones de tutela que aludían al mismo tema de la que ahora es objeto de estudio zanjó el asunto.

Así las cosas, se reitera hoy idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado (exp. T. 2009 -00336 -00; 2008-636-00; 2007-1767; 2007-536-01; 2007-817-0; 2009 01867-01 -acumulada 2009-01835-01). 3º.- Conforme a lo expuesto se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 POMC.

Exp. T. 2011- 00160 -01