CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00159-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Hernando Gutiérrez Penagos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicita revocar o dejar sin efecto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia -11 de marzo de 2009 y 28 de mayo de 2010-, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respectivamente; y ordenar su libertad inmediata. 2.
Como fundamentos del amparo, el accionante expone, en síntesis, que mediante sentencia confirmada por el Tribunal accionado fue condenado por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, sin que en el correspondiente proceso hubiera quedado plenamente establecida la responsabilidad penal, en tanto era deber de la Fiscalía y del juez de conocimiento velar por la práctica del examen psiquiátrico a la menor víctima del abuso ordenado por medicina legal.
Aduce que tampoco se le permitió interrogar a la menor por intermedio de la defensora de familia conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, a pesar de ser una prueba solicitada en la audiencia preparatoria y aprobada por el juez de conocimiento, omisión que también predica respecto de la declaración de la progenitora de aquella, prueba solicitada por la Fiscalía. Precisa que no hubo por parte del juzgado un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso y la sola versión de la menor víctima de la forma como, según ella, se sucedieron los hechos no es prueba suficiente para determinar la responsabilidad de la conducta ilícita imputada en su contra, ya que desde un principio aquella no dijo la verdad sobre quienes eran las personas que habían cometido el abuso.
Señala que en la sentencia de segunda instancia no hubo un verdadero estudio de los registros de cada una de las audiencias realizadas en el desarrollo del proceso, de los documentos, declaraciones, testimonios y exámenes de medicina legal y el juzgador tampoco dio a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas el valor jurídico correspondiente.
Agrega que contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación. En definitiva, manifiesta que los fundamentos expuestos mediante esta acción constitucional solo pueden ser corroborados con un detenido y minucioso estudio por parte de la Corte de todas las pruebas que conforman la carpeta procesal relacionada con la investigación seguida en su contra. 3.
La acción de tutela inicialmente dirigida a la Sala de Casación Penal de la Corporación, fue remitida por competencia a la Sala de Casación Civil, según auto de 20 de enero de 2011. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados, se establece la improcedencia del amparo, toda vez que el cuestionamiento constitucional involucra la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corporación, inadmisoria de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, que junto con las sentencias de instancia integran un todo inescindible de tal suerte que no pueden existir en forma aislada o independiente; en otras palabras, el amparo concierne a una decisión de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado, ya que de admitirse lo contrario se infirmaría la norma superior, sus funciones privativas y razón prístina (artículo 234 de la Carta Política).
A este propósito memorase que, una hermenéutica generalizada e indiscriminada sobre el amparo, conduciría a que ningún acto u omisión de autoridad pública alguna, con independencia de su naturaleza y competencia constitucional y legal, sería extraño a la tutela, lo cual, ciertamente, es excesivo y pugna con la articulación coherente de la estructura funcional de los órganos y ramas del poder público, los cometidos y razón del Estado, el valor normativo de la Constitución, los derechos fundamentales y la certeza del ordenamiento jurídico (C.N. arts. 13, 29, 228 y 229), siendo evidente su impertinencia en tratándose de asuntos reservados a la competencia constitucional privativa de determinados órganos. Justamente, cuando la Sala de Casación Penal se pronunció sobre la demanda de casación, cumplió las finalidades expuestas en precedencia, pues además de examinar si el libelo reunía las exigencias y condicionamientos previstos en la ley, no observó que “ con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo (…)” (fls. 109 y 110).
En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas, acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). En sentido análogo, se pronunció la Corte en providencia diez (10) de abril de 2008, exp. 2008-00468-00, entre muchas otras DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Hernando Gutiérrez Penagos.
Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Se reconoce personería al abogado Alfonso María Liborio Alvarado López como apoderado judicial del demandante en tutela, en los términos y para los efectos del memorial-poder que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-00159-00