CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-000-2011-00154-00 Decídese la acción de tutela promovida por JORGE GUARÍN GÓMEZ frente a la SALA ÚNICA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según el actor, los funcionarios judiciales mencionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio, en el juicio ejecutivo adelantado en su contra y de Edgar Horacio Amaya Ochoa por la sociedad Procesadora de Arroz Montecarlo Ltda. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: En el ejecutivo aludido se remataron dos inmuebles, uno de propiedad del actor vendido en $22.000.000, y otro del señor Amaya Ochoa subastado en $69.000.000.
Aplicados dichos valores al crédito perseguido, quedó, de la venta del bien del gestor, un remanente de dinero respecto del cual, el juez dispuso devolverle a éste las sumas de $16.300.000 y de $2.746.000. Afirma el accionante que “ la orden de entrega del remanente ” fue “ ratificada ” en proveído de 3 de febrero de 2010 “ previo un estudio juicioso por parte de la titular del Juzgado, sobre las consecuencias de la solidaridad de las obligaciones, para concluir que si bien el ejecutado AMAYA OCHOA canceló la mayor parte de la obligación de acuerdo a la liquidación practicada y aprobada, fue consecuencia de la solidaridad, que regula que siendo varios los sujetos pasivos, cada deudor puede ser obligado a cumplir íntegramente lo debido como ocurrió en esta litis ”.
A pesar de lo anterior –continúa-, el mismo funcionario estimó posteriormente “ que la solidaridad llega hasta finiquitar el proceso y por tanto el remanente que sobró del remate del inmueble de mi propiedad pertenece a los dos demandados, para ordenar la entrega del 50% a cada ejecutado ”, decisión que impugnada fue confirmada por el superior porque, en su opinión, como no existía norma sobre “ la distribución de remanentes ” lo procedente era, en aplicación del principio de equidad, entregar “ a cada demandado una suma proporcional al valor de cada inmueble ”.
Discrepa el actor del anterior quehacer porque desconoce los preceptos que regulan “ las obligaciones solidarias, [los] cuales establecen que si el sujeto pasivo es plural, el deudor puede dirigir la acción contra uno, contra varios o contra todos los obligados, y que el pago que haga cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación frente a los demás …”.
Añade, frente al mismo tópico, que la tan mencionada solidaridad no significa “ que se tenga que repartir el patrimonio de alguno de los deudores solidarios con los demás que han extinguido la deuda, ya que la solidaridad sólo se pregona respecto de la obligación frente al acreedor o acreedores solidarios y cancelada ésta se termina la solidaridad, como en el caso que nos ocupa …”.
A la luz de lo expuesto, pide que por esta vía se le protejan los derechos fundamentales invocados. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que el actuar judicial, específicamente el de segunda instancia, relacionado con el auto que definió la entrega de un remanente, no constituye un acto absurdo producto de la mera arbitrariedad de los funcionarios, capaz de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, el Tribunal tutelado para decidir de la forma en que lo hizo expuso, luego de historiar los antecedentes del litigio, que en el caso el acreedor había demandado a los dos deudores “ simultáneamente…y para la efectividad del pago solicitó el embargo de dos inmuebles, uno de propiedad del demandado Edgar Horacio Amaya Ochoa…[y] otro de propiedad de Jorge Guarín Gómez ” predios rematados el 23 de enero de 2008.
Ahora –prosiguió-, “ para el pago de la deuda, es necesario entender que se suman las cantidades resultantes de la venta de cada inmueble, y de esta suma total se paga la deuda en cobro, de modo que el saldo es un remanente indiscriminado del que no puede decirse que sea de uno u otro deudor exclusivamente, pero tampoco decir, como hace el auto impugnado, que por virtud de la solidaridad es el 50% para cada deudor, porque la solidaridad no llega hasta la distribución del remanente ”.
En ese orden, estimó el cuerpo colegiado que si “ el cobro se hizo simultáneamente, y fueron rematados dos inmuebles, ambos en diferentes cantidades, no queda otra opción que ordenar la entrega del remanente en proporción del valor de cada inmueble, pues no podría decirse en modo alguno sin pecar contra la equidad que el valor de un solo inmueble se consumió todo en el pago y que el otro pagó parte, por lo cual el remanente debe ser entregado en su totalidad a quien fuera el propietario de este último bien …”. 2.
Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior, pues, itérese, la providencia atacada, la del Tribunal concretamente, no se muestra, aunque no se comparta el criterio allí trazado, descabellada, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JORGE GUARÍN GÓMEZ frente a la SALA ÚNICA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00154-00