CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00152-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores ARMANDO y JOSÉ IGNACIO VARGAS ARGUELLES contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. ARMANDO y JOSÉ IGNACIO VARGAS ARGUELLES manifiestan que en el trámite del proceso divisorio que los señores JORGE ELIÉCER y ARGELIA VARGAS ARGUELLES entablaron contra ellos y los señores GETULIO, ERASMO, JUDITH, NELLY, ALBERTO y GUILLERMO VARGAS ARGUELLES, en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), se incurrió en un proceder que les ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como sustento de su inconformidad los interesados advierten que, en su concepto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) en el que se “tramitó la sucesión de la causante ARCELIA ARGUELLES VIUDA DE VARGAS, no era competente por la cuantía de los bienes inventariados”, a lo que agregan que “[e]l tramite de venta del bien común no se hizo de acuerdo con los lineamientos del código de comercio ya que el bien adjudicado es una unidad comercial denominado Residencias La Mejor Esquina donde funcionan otra serie de establecimientos de comercio” (fl. 53, cdno. 1).
Agregan que con “ocasión de los procesos ordinarios de petición de herencia y nulidad de la partición” que se adelantan ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, solicitaron “la suspensión del trámite de división (…) a lo que hizo caso omiso el Juez Civil del Circuito de Purificación y el Tribunal Superior de Ibagué, frente al recurso de alzada” (fl. 54), pero el proceso continuó y ya se realizó la subasta del bien objeto del mismo.
Los accionantes afirman que en la fase de entrega del predio subastado se “cometieron una serie de anomalías (…) para que nos lanzaran de nuestra vivienda entregando el bien a la rematante como si fuese un inmueble convencional y no comercial” y sin tener en cuenta que se trata de un bien “que se encuentra con medida cautelar decretada” por el citado Juzgado Promiscuo de Familia (fl. 54). 3.
Piden los solicitantes del amparo que para evitar “perjuicios irremediables (…) se suspenda el proceso divisorio -entrega del bien- oficiando en tal sentido, hasta tanto se desaten los procesos de nulidad de la partición de la sucesión de la causante ARCELIA ARGUELLES VIUDA DE VARGAS y de petición de herencia contra la misma que cursan en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral - Tolima” (fl. 55). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no resulta viable la protección constitucional solicitada por los señor ARMANDO y JOSÉ IGNACIO VARGAS ARGUELLES, habida cuenta que de los documentos adosados al expediente de tutela se desprende que los interesados, como herederos reconocidos en el proceso de sucesión intestada de la señora ARCELIA ARGUELLES VIUDA DE VARGAS, no debatieron la supuesta falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) para conocer de esas puntuales diligencias, ni, en calidad de demandados en el trámite divisorio que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), discutieron dentro de la oportunidad apropiada para el efecto, la temática relacionada con la destinación que tiene el predio objeto de esas diligencias, tampoco lo atinente a que en este asunto se estructuraría una de las hipótesis de prejudicialidad (cfr. arts. 170 y 171 del C. de P. C.), ya que ellos en la contestación a la demanda solo debatieron lo relacionado con que el bien era susceptible de división material, al paso que la petición orientada a que se suspendiera dicho proceso la impetraron con posterioridad a la fecha en que se dictó proveído con el que se accedió a la subasta del bien común. Desde otra perspectiva, es evidente que la decisión con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué abordó la problemática relacionada con la indicada solicitud de suspensión del proceso divisorio, se sustentó en argumentos jurídicos razonables que, por tal circunstancia, conducen a descartar la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de la acción de tutela.
La anterior conclusión proviene de que la autoridad judicial acusada expuso las razones para considerar que el Juzgado del conocimiento debía examinar “la solicitud de suspensión del proceso, una vez que éste se encuentre en estado de dictar sentencia”. Afirmó para tal efecto que de acuerdo con lo previsto por los artículos 170 y 171 del estatuto procesal civil, aquélla -la suspensión del trámite- “se decreta cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia, [y] como en el caso sub examine, el proceso no se encuentra en la etapa procesal para proferir fallo definitivo”, no es procedente acceder a la memorada solicitud (fls. 26 al 28).
Emerge de lo expuesto en precedencia que si los mencionados fundamentos, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada soportó la providencia judicial que definió la petición presentada en relación con la suspensión del proceso divisorio arriba referenciado, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, es inviable sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De esta manera queda eliminada la posibilidad de predicar que en esa actividad la Sala de Decisión demandada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen, al margen de que la Corte comparta o no en el terreno estrictamente legal algunas de las aludidas reflexiones, no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por el Tribunal, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
No obstante lo anterior, estima la Sala pertinente destacar que el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, de acuerdo con las particularidades que obren en el mencionado proceso divisorio y teniendo en cuenta lo previsto en el estatuto procesal civil, previamente a dictar la sentencia de que trata el ordinal 9º del artículo 471 ibidem, deberá resolver lo que en derecho corresponda en relación con la suspensión del proceso solicitada por los accionantes, con fundamento en que ellos, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del indicado Municipio, adelantan un proceso ordinario de nulidad del trabajo de partición realizado en la sucesión de la señora ARCELIA ARGUELLES DE VARGAS, sin perjuicio de estimar también la situación de otros sujetos que puedan tener interés en el sentido del fallo, siempre que la misma esté debidamente acreditada en el expediente y hayan elevado la pertinente solicitud. 4.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 86 inciso 3º de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
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