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T 1100102030002011-00151-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00151-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fernando Leal Lombana, en nombre y representación de Alicia Lombana Vásquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, “ en conexidad con la vivienda digna ”, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de la actuación generada en ambas instancias en el proceso hipotecario adelantado en contra suya por Financiando S.A., “desde el momento mismo en que se admitió la demanda”, a fin de que se de cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional contenida en la sentencia SU-813 de 2007, permitiéndosele conciliar, con la intervención de la Superintendencia Financiera las cuotas de amortización del crédito otorgado, atendiendo para ello criterios de razonabilidad y posibilidades de la deudora; y, en consecuencia, anular “la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal” accionado y de lo actuado con posterioridad. 2.

Como fundamentos del amparo, expone, en síntesis, que Financiando S.A. otorgó a la señora Alicia Lombana Vásquez un crédito que con el paso del tiempo desbordó su capacidad de pago, a punto tal que para el mes de marzo de 2008 no pudo continuar pagando las correspondientes cuotas. Señaló que la demandante excedió los límites de la usura, liquidó la deuda con los mismos fundamentos del sistema UPAC a pesar de haber sido declarado inconstitucional; igualmente la reliquidación presentada no aparece firmada por el revisor fiscal como lo exige la circular externa 100-95 de la Superintendencia Financiera ni depuró los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses; tampoco cumplió la acreedora con el margen de intermediación que debía convenirse entre mutuante y mutuario; y el pagaré definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas “con su debida reglamentación como lo condiciona el artículo 64 de la Ley 45 del 90 parágrafo 1º en operaciones de largo plazo (…)”.

En definitiva, las actuaciones y decisiones en el proceso adelantado en su contra constituyen vías de hecho, porque el juzgado no exigió al Banco “el rigorismo que implica una relación jurídica reglada, en punto a considerar que la Corporación, motu propio, aplicó un alivio financiero dispuesto por el gobierno nacional a los créditos adquiridos bajo la vigencia del sistema upac, de manera unilateral, como de manera unilateral también fijó las cuotas a pagar (…), como amortización al crédito ”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, en respuesta a la demanda de tutela manifestó, en suma, que todas las postulaciones realizadas por las partes fueron atendidas y resueltas a cabalidad, mediante decisiones que no aparecen revestidas de ilegalidad o carentes de razonabilidad.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares. Según jurisprudencia constitucional, por regla general, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo ante un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuyo caso es viable el amparo siempre y cuando no sea posible remover la presunta afectación con los mecanismos ordinarios de control judicial, o a pesar de éstos, se interponga la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinado el expediente remitido, se observa que la parte demandada no recurrió el mandamiento de pago proferido ni planteó excepciones de mérito, y aunque presentó incidente de nulidad alegando violación de normas sustanciales e irregularidades en la reliquidación del crédito que incidirían en la exigibilidad del título ejecutivo, dicho incidente fue rechazado de plano mediante auto de 5 de abril de 2010, en el que el juzgado tras resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído que había ordenado correr traslado de tal articulación, concluyó que la causal alegada no estaba prevista en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, a más de no ser ese el escenario para pretender “resucitar las oportunidades que fueron pretermitidas por la parte demandada (…)”; decisión esta última frente a la cual no interpuso recurso de apelación. Igualmente, contra el proveído de 24 de mayo de 2010 aprobatorio del remate del inmueble perseguido, el extremo demandado interpuso recurso de apelación, admitido por el Tribunal mediante auto de 15 de julio de la misma anualidad, pero por falta de sustentación se declaró desierto con auto de 5 de agosto siguiente.

En esas condiciones, emerge claro la improcedencia del amparo, por cuanto la hoy accionante no ejerció en forma adecuada y conforme al ordenamiento adjetivo los mecanismos ordinarios de defensa, ni mucho menos alegó la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, que ahora invoca como fundamento de su reclamo, por lo que, entonces, resulta inviable activar este mecanismo excepcional para revivir oportunidades precluídas o soslayar la competencia del juez natural del proceso, tanto mas cuando en el asunto en cuestión ya se libró despacho comisorio para efectos de la entrega del bien al rematante, según lo ordenado en auto de 25 de octubre de 2010.

En consecuencia, la pretermisión de los instrumentos comunes de defensa judicial que el ordenamiento positivo ofrece para la salvaguardia de los derechos, impide dispensar el amparo solicitado, en tanto la acción de tutela no está concebida para sustituirlos o reemplazarlos, ni es una tercera instancia o alternativa de solución a los conflictos jurídicos de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Adicionalmente, ha de señalarse que dentro del juicio seguido contra la accionante por Financiando S.A., no puede darse aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, porque esa ejecución se promovió con demanda presentada en el año 2008, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la ley de vivienda que data del 31 de diciembre 1999. 3.

Tampoco, procede la protección rogada por virtud del derecho a la igualdad, toda vez que cuando se denuncia una afectación de tal linaje, es menester que el interesado indique los parámetros de comparación y los elementos de convicción que permita al Juez Constitucional realizar el correspondiente juicio de valor, presupuesto que no concurre en el sub examine. 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00151-00