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T 1100102030002011-00150-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00150 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Ana Isabel Forero Salgado contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el auto de 18 de noviembre de 2010, mediante el cual negó, con el argumento de haber sido presentada extemporáneamente, la impugnación por ella presentada contra el fallo de tutela proferido el 4 de ese mismo mes y año, por esa Corporación. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que el Tribunal, mediante la referida providencia, negó el amparo de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, dentro del proceso divisorio instaurado por Jorge Eliecer Rivera Jiménez en su contra y en la de Rodolfo Antonio Forero Peralta. 3.

Que dicha sentencia le fue comunicada por correo el 10 de noviembre de 2010, remitiéndole copia de ésta, por lo tanto contaba con tres días hábiles siguientes para impugnar, es decir, que el término comenzó a correr el día 11 y vencía el 16, toda vez que los días 13, 14 y 15 eran inhábiles. 4. Que presentó el recurso el 16 de noviembre de 2010, empero la magistrada ponente consideró que era extemporáneo, por cuanto, según la constancia secretarial, ella fue notificada telefónicamente el 9 de ese mismo mes y año, luego el plazo había fenecido el día 12. 5.

Que efectivamente, recibió una llamada telefónica de la Secretaria informándole que debía notificarse del fallo, pero en ningún momento se le dio a conocer “el contenido de la decisión, ni sus argumentos”. 6. Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que le conceda el referido recurso impetrado oportunamente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente manifestó que se remitía a los proveídos atacados en los cuales se concluyó que la peticionaria presentó el recurso extemporáneamente, pues “ para la notificación –que puede agotarse por cualquier medio eficaz y expedito-, se acudió a la comunicación telefónica según la constancia que obra en el expediente, aunque la accionante insista en computar los términos sólo a partir del recibo del oficio, ignorando que con anterioridad ya conocía la decisión de la Sala”.

Agregó que como el expediente ya fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no le era posible a la Secretaría del Tribunal remitir las copias requeridas. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que, “ante una equivocación o arbitrariedad en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar la vía de hecho en que supuestamente incurrió el funcionario, sino que corresponde debatirla allí, a través de los mecanismos que según el caso la ley le brinda y, en últimas por conducto de la revisión eventual que debe surtirse ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia o del fallo que desate la apelación respectiva, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, lo que evidencia que no puede convertirse en un mecanismo paralelo.

“En tales condiciones resulta improcedente la queja constitucional que generó el trámite tutelar, merced a que hoy, según tales criterios tutelares, es pacifico que frente a lo resuelto por el juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante so pretexto de haberse incurrido en una actitud ilegítima, ya que para reiterar tales irregularidades, de presentarse, existen los enunciados mecanismos de protección, en orden a corregir los yerros o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado” (ver, entre otras, sents. del 29 de abril, 2 y 16 de octubre de 2003, 3 de marzo de 2004, exps. 00014, 00030, 00113 y 00005).

De manera excepcional, esta Sala ha aceptado que en determinados casos es procedente la acción de tutela para controvertir una decisión dentro del trámite de ésta, tal como se precisó en sentencia del 30 de enero de 2001, en la que se advirtió que: “… hay razones suficientes para concluir que la negativa a tramitar y resolver el recurso expresada por el Juez Primero Civil del Circuito de santa Marta constituye una violación del derecho de defensa de la entidad accionante, que conlleva violación del artículo 29 de la Constitución Política, al erigirse en una vía de hecho judicial por contener un decisión arbitraria que de contera vulnera el derecho fundamental del debido proceso del accionante, en especial en su matiz de la doble instancia 8 artículo 31 de la Constitución Política), porque como es obvio concluir, no tuvo la oportunidad de que el funcionario de mayor jerarquía estudiara el fondo de sus pretensiones frente a la decisión del a quo. ”. 2.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Sala, es evidente que el amparo solicitado se torna improcedente, toda vez que la peticionaria cuestiona un pronunciamiento efectuado por el Tribunal dentro del trámite excepcional de la acción de tutela y, si bien esa Corporación al resolver los “recursos de reposición y de apelación” interpuestos por la actora, mantuvo la determinación de no conceder la impugnación, también es verdad que aún pude concurrir a la Corte Constitucional en donde se encuentra el expediente para su eventual revisión, ante la cual puede manifestar su inconformidad con la decisión que ahora censura, para que sea ésta quien de acuerdo con las atribuciones que le competen efectúe el pronunciamiento a que haya lugar. 3.

Por lo demás, observa la Sala que el juzgador accionado contabilizó el término de tres días que tenía la actora para impugnar el fallo, a partir de la fecha en que, según constancia secretarial, fue notificada telefónicamente, comunicación que ésta acepta haber recibido, pero únicamente para informarle que debía notificarse del fallo, sin que le hubiesen dado “a conocer el contenido de la decisión, ni sus argumentos”.

Aseveración que no aceptó el Tribunal y que, ahora, la accionante no logró demostrar, pues, de un lado, no aportó copia de la mencionada constancia; y de otro, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 22 de noviembre de 2010 (folios 60 y 61), sin que, según se constató en el sistema de consulta, hubiese sido radicado, circunstancia que impide solicitar el referido documento.

Luego, por este aspecto, tampoco procede la acción, habida cuenta que no está comprobada la conducta arbitraria del accionado de modo que haga necesaria de intervención del juez constitucional. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2011 00150 -00