Micelio
T 1100102030002011-00148-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1194 de 2008Ley 446 de 1998Ley 784 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00148-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Central de Inversiones S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Julián Alberto Villegas Perea, José Jairo González Nieto y Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la interesada quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pide que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales los accionados dieron por terminado el ejecutivo por desistimiento tácito y en su defecto se ordene continuar con el trámite normal del mismo, “para lo cual se debe disponer la elaboración de los oficios para la práctica de la notificación del mandamiento de pago a las entidades demandadas” (folio 20).

Aduce a folios 16 a 24, en síntesis, que en virtud de una transacción comercial incumplida, presentó demanda ejecutiva para obtener el recaudo de dos cheques por valor de “$2.273.000.000 y $135.330.555” (sic), contra las sociedades Geonet y Coldecon, respectivamente, de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2009.

Agrega que como el 3 de febrero de 2010, fue requerida para que realizara la notificación personal del auto anterior a los demandados, procedió a cancelar el arancel judicial y con memorial de 2 de marzo solicitó que se libraran las comunicaciones pertinentes, haciéndole saber el a quo el 3 del mismo mes y año, que éstas obraban en el expediente a disposición para diligenciarlas.

Manifiesta que por lo anterior, a través de uno de sus apoderados se presentó el 18 de marzo “con la intención de retirar los oficios puestos a disposición por el Despacho, pero un funcionario del mismo Despacho lo impidió, lo cual consta en los folios de anulación del recibido”, (sic) folio 17, y el 4 de mayo siguiente el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, decisión que recurrió inútilmente en tanto que en proveído de 1° de junio de 2010 se mantuvo y el superior la confirmó el 4 de agosto (sic).

Complementa que los accionados incurrieron en vía de hecho “al aplicar de manera desatinada el desistimiento tácito al proceso ejecutivo singular No 2008 - 00490 que se tramitó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el cual fuera iniciado por Central de Inversiones S. A. contra Geonet S.A y Condecon S.A., y que por dicha decisión hoy se encuentra terminado” (folio 19). 2.

La Sala accionada manifiesto a través de su ponente que se ratificaba en los argumentos esbozados en la providencia atacada de 27 de septiembre de 2010 que se adoptó en esa instancia, folio 80; por su parte, la Juez atacada indicó que el proceso de marras se encuentra archivado desde el mes de noviembre del año anterior una vez recibió la confirmación de la decisión que lo dio por terminado (folio 99).

CONSIDERACIONES 1. Los documentos que se incorporaron a la presente acción permiten observar a la Corte, que la Central de Inversiones S.A. CISA teniendo como base de la ejecución 2 cheques en los que se pretendía el cobro por concepto de la sanción del 20% del monto sobre cada uno de ellos, presentó demanda ejecutiva contra las sociedades Geonet S.A. y Colombiana de Comunicaciones S.A. Coldecon S.A., de la que correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali quien libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2009 (folio 40).

Con base en el informe secretarial de 2 de febrero de 2010 que daba cuenta de que en el proceso “se encuentra pendiente de la notificación personal del auto de mandamiento de pago”, folio 52, dispuso en auto de 3 de febrero de 2010 requerir a la demandante para que “en aplicación de las facultades que le confiere el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, se apersone de la notificación personal del auto de mandamiento de pago a las sociedades Geonet S.A. y Colombiana de Comunicaciones S.A. Coldecon S.A.,, para tal efecto se le concede un término de 30 días que corren a partir de la ejecutoria de esta providencia”, folio 52, informándole en tal proveído, acerca de los efectos previstos en la Ley 1194 de 2008, decisión que se notificó por estado de 5 de febrero y se comunicó en telegrama del 11 siguiente, folio 44, recibiendo en respuesta escrito del apoderado judicial de la Central de Inversiones quien solicitó “librar las comunicaciones de notificación personal” (folio 46).

En providencia de 3 de marzo, dispuso agregar la petición presentada por la parte actora “haciéndosele saber que dentro del expediente obra la respectiva comunicación para ser diligenciada dando cumplimiento al artículo 29 de la ley 784 de 2003”, folio 49, providencia que se notificó en estado del 8 siguiente. Luego, con fundamento en el informe de 4 de mayo en el que la secretaria indicaba que “ha transcurrido el término fijado por la ley 1194, para que surta los efectos correspondientes, sin que la parte demandante diera cumplimiento al requerimiento dispuesto por el despacho en auto de fecha febrero 3 de 2010”, folio 54, se profirió auto en igual fecha, en el que se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito ordenando el desglose de los documentos base de la admisión de la demanda, folio 54, determinación que atacada en reposición y apelación subsidiaria por la ejecutante mantuvo el a quo el 1° de julio siguiente, folios 57 a 61, explicando que el demandante quien debía cumplir con la carga conforme a las exigencias del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo en los términos que fueron ordenados, decisión que confirmó el Tribunal al conocer en alzada (folios 66 a 71), teniendo entre sus consideraciones, las de que “según las exigencias del artículo 315 en su numeral 1° del C. P. C., la parte interesada debe solicitar la notificación personal del mandamiento de pago al demandado, en donde se establece un término de 5 días para realizarse ésta, y de no ser así, la carga de la notificación le corresponde diligenciarla al interesado, a través de servicio postal autorizado.

En este sentido, le asiste razón al Juzgado al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga procesal ordenada, ya que mediante auto 3 de marzo 2010, autorizó al interesado (que quedaba a disposición de él) diligenciar la notificación personal y de ello guardó silencio. Colorario de lo anterior, la terminación del proceso tal como lo hizo el a quo, resulta ajustada a derecho pues al haberse requerido para cumplir con la carga procesal que, en otras, sería impulsar el proceso de acuerdo a las exigencias de la ley 1194 de 2008 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no lo hizo” (folio 69).

Agrego a la par que, “el desistimiento tácito cual herramienta de descongestión judicial, se creó como una medida útil para evitar el estancamiento del proceso y las dilaciones procesales que las partes puedan pretender en detrimento del principio de lealtad y celeridad procesal; esta norma trae aparejada, sin duda alguna, una sanción para los abogados negligentes que no velan o no les preocupa el estado del proceso, impidiendo con ello, de. paso, la oportuna impartición de justicia, según el proyecto de ley 062/07, que dio vida a la ley 1194 de 2008, y modificó el artículo 346 y 347 del C.P.C. (…) Por último, para esta Sala resulta claro que la perención y el desistimiento tácito son figuras procesales distintas y no excluyentes, de manera que no se ve el porqué no puedan ambas proceder entratándose de procesos ejecutivos” (folio 70). 2.

Aquí lo que alega la sociedad requirente, es que los accionados incurrieron en vía de hecho por finalizar un proceso judicial con una norma de terminación anormal que no le era aplicable, por cuanto, “la norma que gobierna la sanción por el descuido de los procesos ejecutivos corresponde a la figura de la perención y no el desistimiento tácito” (folios 19 y 20). 3.

En el presente asunto, y conforme a los antecedentes expuestos, la protección deviene improcedente, porque tanto contra el proveído de 3 de febrero de 2010, por el cual el Juzgado dispuso requerir a la demandante para que se apersonara de la notificación personal a las demandadas y le informó acerca de los efectos previstos en la Ley 1194 de 2008, como frente al de 3 de marzo siguiente, no se formuló ningún reparo por la sociedad interesada a través de los medios de resguardo judiciales pertinentes, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.

De otra parte, las consideraciones que llevaron al Tribunal accionado a confirma la providencia apelada no se muestran caprichosas en tanto que allí se examinó el tema propuesto referente a determinar si era procedente decretar el desistimiento tácito bajo los parámetros de la ley 1194 de 2008 y las exigencias del artículo 315 ya referido, a la luz de la actuación que fue desplegada en el trámite referido. 5.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-00148-00