CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00146-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Recaredo Trujillo Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Consorcio Par -Inurbe- en liquidación.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la equidad; para que, consecuencialmente se disponga invalidar los autos por medio de los cuales los accionados resolvieron sobre el incidente de regulación de honorarios dentro del proceso ordinario reivindicatorio formulado por el Inurbe contra Auto Taxis del Valle Ltda., y otros.
Como fundamento de sus pretensiones, asevera que en el referido juicio que se extendió por más de catorce (14) años y ante la revocatoria del poder por la designación de un nuevo apoderado, promovió el incidente de regulación de honorarios. Aduce que el Juzgado lo negó al considerar que el servicio profesional prestado con posterioridad al vencimiento del plazo de los dos años pactados, no es uno nuevo e independiente, sino que corresponden a la ejecución del mandato.
Por su parte, el Tribunal confirmó la decisión porque el objeto del contrato era representar al INURBE en las dos instancias, sin que se observe actuación adicional a ellas. Igualmente, adujo que si bien se estipuló un plazo y por las contingencias del trámite del proceso, se prolongó por catorce años, ello obedece a que la gestión en éste tipo de asuntos no está atada al factor tiempo sino a la labor o finalidad del compromiso que es la representación judicial “ en las dos instancias ”, una interpretación distinta -dijo- llevaría a pensar que si el litigio termina antes, el mandatario estaría obligado a devolver los estipendios, circunstancia nada tolerable.
Finalmente, expresó que teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, no hay lugar a la regulación pedida, porque esta está reservada para los eventos en los cuales no hay tal pacto. Se acusa que el Tribunal incurrió en errores que constituyen vía de hecho. Desconoció lo evidente, pues debió inaplicar el plazo de dos años fijados en el contrato y proceder a la regulación pedida, ya que es notoria la duración del apoderamiento por espacio de casi dieciséis años con éxito en el mismo.
La consideración de que la gestión no está atada al tiempo sino a la finalidad del contrato, es una argumentación antijurídica y contra-evidente, porque se valoró sólo la finalidad y se descartó el plazo pactado, cuando las dos deben aplicarse armónicamente para que no quedara el resto de la representación sin reglamentación. Añade de otro lado, que las decisiones acusadas llevan a situaciones absurdas como que el cliente sí puede alegar incumplimiento contractual cuando el abogado renuncia antes del vencimiento de plazo; sin embargo, el profesional no la puede hacer cuando el litigio excede el plazo de dos años.
También es inadmisible que no se regulen los 14 años de la relación laboral cuando el tiempo inicial fue de dos años. 2. Enterado el Tribunal de la presente acción, informó que conoció del proceso de la referencia por vía de apelación y confirmó la providencia objeto de censura. Y en su trámite no se violó garantía fundamental alguna. 3.
A su turno, el Juzgado expresó que se atiene a lo que el superior decida, toda vez que la providencia proferida se ajusta a las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes plasmadas en la misma. Remitió copia de los pronunciamientos de primera y segunda instancia. 4. El Patrimonio Autónomo PAR -Inurbe en liquidación- manifestó que el amparo es improcedente y temerario, porque el accionante en cada instancia cambia la argumentación y versión de los hechos, primero intentó la regulación de honorarios por ausencia de contrato, luego esbozó la teoría de la imprevisión, ahora que existe una carencia de contrato de catorce años adicionales de representación que se deben regular, olvidando que el pactado fue por las dos instancias.
Abonado a ello, el compromiso fue ventajoso para el abogado, porque el pago de los estipendios se hizo por anticipado y la gestión no fue tan exitosa, pues aquél no reclamó frutos, no vinculó en debida forma a todos los ocupantes, por ello, no se ha logrado la recuperación total del bien inmueble. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, habida consideración que con apoyo en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, las autoridades accionadas con razonable motivación, como viene de verse, negaron el incidente de regulación de honorarios profesionales, porque la prolongación de la representación del mandante a causa de las contingencias del proceso, corresponde a las exigencias propias de la ejecución del contrato, la cual no está atada al factor tiempo sino a la labor o finalidad del mismo en las dos instancias.
Así mismo, consideró que teniendo en cuenta que el pacto es ley para las partes, no hay lugar a regular los estipendios porque el trámite del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, está reservado para los eventos en los cuales no hay ese convenio. De tales reflexiones no se advierte, prima facie, arbitrariedad, capricho o incoherencia; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal, mayormente si la negativa tuvo apoyo en los textos del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está probado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello usurparía las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
De modo que, si la actuación censurada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, por lo mismo, es inviable la solicitud de amparo, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00146-00 _1202878250.bin