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T 1100102030002011-00145-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00145-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO SANTOS CABRAL contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ÁLVARO SANTOS CABRAL, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que FINANCIERA FES S.A. le promovió a él, a AUTO CARINA S.A. y a los señores ROSA CECILIA ANGARITA DE SANTOS, CAROLINA SANTOS ANGARITA y ÁLVARO SANTOS ANGARITA en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como sustento de su inconformidad el actor constitucional afirma que el 14 de agosto de 2001, “con fundamento en el título valor pagaré No. 64 suscrito por los demandados, (…) en el que se acordó que la obligación allí contenida quedaba amparada por una cláusula aceleratoria”, se entabló el indicado trámite compulsivo (fl. 13, cdno. 1). Afirma que si bien los deudores “realizaron respecto del pagaré en mención cinco abonos en la fecha acordada”, el funcionario del conocimiento dictó “sentencia mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción alegada (…) señalando que el [respectivo] término empezaba a contarse a partir del 27 de marzo de 2000 conforme a lo indicado por el actor en el hecho cuarto de la demanda” (fls. 13 y 14).

El actor constitucional indica que el 25 de octubre de 2010 el Tribunal acusado “profirió sentencia mediante la cual modificó la decisión emitida por el Juzgado de instancia, en el sentido de declarar la prescripción de la acción cambiaria frente a AUTO CARINA S.A. y confirmar la providencia frente a ÁLVARO SANTS CABRAL, aduciendo frente a los demás demandados que al no haber concurrido a la alzada ni alegado la prescripción de la obligación el juez colegiado no podía concederles” el efecto liberatorio derivado de dicha forma de extinción de los derechos personales (fls. 14 y 15).

Señala que con ese proceder de los accionados se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, en cuanto que “con las decisiones adoptadas [se desconoció] la realidad procesal y [se dio] una aplicación errónea al artículo 2514 del Código Civil y al artículo 69 de la Ley 45 de 1990, configurando tanto un defecto sustantivo como un defecto fáctico así como la falta de motivación de la cual adolecen las providencias atacadas por vía de amparo” (fl. 15). 3.

Solicita, en consecuencia, que se le protejan los derechos fundamentales que estima vulnerados y que se “dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma capital el 25 de octubre de 2010 y el 15 de abril de 2010, respectivamente, [y que] se dicte una providencia sustitutiva declarando la prescripción de la acción ejecutiva a favor de la totalidad de los demandados” (fl. 23). 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Se resalta, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se advierta la amenaza o vulneración que, en cuanto a ellos, pueda generarse con la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda constituir o perfilar como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el marco de actuación que se ha precisado, una vez evaluado el asunto objeto de la protección constitucional que se solicita, la Corte concluye que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo invocada por el señor ÁLVARO SANTOS CABRAL, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la segunda instancia de proceso ejecutivo que FINANCIERA FES S.A. les promovió al accionante, a AUTO CARINA S.A. y a los señores ROSA CECILIA ANGARITA DE SANTOS, CAROLINA SANTOS ANGARITA y ÁLVARO SANTOS ANGARITA, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, a través de una providencia que se apoyó en fundamentos que, aunque la Corte pudiera no compartir en su integridad, no se pueden considerar caprichosos o irrazonables, lo que descarta, por tanto, la posibilidad de censurarla exitosamente en el campo de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Constitución Política Los integrantes de la Sala de Decisión Civil acusada expusieron, en efecto, las razones para modificar el fallo a través del cual el Juzgado del conocimiento denegó la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dispuso que la ejecución continuara, para declarar próspero el citado mecanismo de extinción de las obligaciones “únicamente frente a Auto Carina S. A.”.

Indicaron, para tal efecto, que si bien es cierto que “la obligación que aquí se cobra venció con más de tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (10 de agosto de 2001), (…) obra en el expediente una misiva dirigida por el señor Álvaro Santos Cabral al apoderado de la entidad ejecutante el día 10 de octubre de 2006, en la que aquél dijo textualmente que ‘al no contar con bienes de fortuna ni propiedades muebles o inmuebles, acudo a usted con el fin de exponer mi actual situación y escuchar su propuesta para efectos de definir la suerte del crédito, el que me comprometo a atender siempre en la medida de mis condiciones y posibilidades, mediante algún acuerdo que contemple todas las circunstancias expuestas y las que rodearon la constitución de esta deuda’”.

Desde esa perspectiva, el Tribunal dejó sentado que como esa “probanza documental, cuyo contenido no fue rebatido por ninguno de los aludidos ejecutados, permite avizorar que el señor Santos Cabral renunció a la prescripción (…), esto acorde con el artículo 2514 del Código Civil”, se imponía señalar que el indicado medio de defensa “sólo ha de beneficiar a Auto Carina S.A., en tanto que [aquél dimitió] tácitamente a los beneficios derivados de tal modo de extinción de las obligaciones, debiéndose destacar que los demás deudores (solidarios) no alegaron esa defensa a su favor, ni apelaron la sentencia con la que el juez desestimó [dicha] excepción” (fls. 5 al 7).

De lo que acaba de exponerse se desprende que el Tribunal accionado sustentó la decisión que resolvió el recuso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y como ese modo de obrar no denota efectivamente arbitrariedad o antojo, resulta inviable sostener que en esa actividad -al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal la comparta- se hubiera incurrido en una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Téngase presente que, de manera general, la labor de interpretación de la ley a partir de criterios razonables, se relaciona con una actividad que no puede ser disputada por otro juzgador, y menos por el juez constitucional, si el producto del trabajo del funcionario del conocimiento no resulta contraevidente o absurdo, circunstancia que, como ya se señaló, no se observa en este caso.

De esta manera queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad acusada hubiera vulnerado los derecho fundamentales reclamados a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo formulada, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-00145-00