Micelio
T 1100102030002011-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2272 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00144-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Andrés Ortiz frente al Ministerio de Transporte y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, igualdad y de petición, presuntamente vulnerados por los organismos accionados, en tanto que no ha recibido respuesta de fondo del Ministerio de Transporte frente a la solicitud que elevó el 25 de enero de 2011, mediante la cual pretende se escoja su hoja de vida acceder al cargo de Director Territorial de Cundinamarca; tampoco el Departamento Administrativo de la Función Pública, se ha pronunciado respecto del pedimento impetrado el 1° de Febrero de 2011 de dar a conocer el cronograma, el plan de equivalencias y las formas de evaluación aplicables al concurso.

En compendio, estos son los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo, fueron: El Ministerio de Transporte en el proceso de selección para el cargo de Director Territorial de Cundinamarca, solicitó a la Universidad Externado de Colombia allegar tres (3) hojas de vida de profesionales que cumplieran los requisitos de titulados de pre-grado, pos-grado y experiencia de 52 meses en el ramo.

Aduce que enviados sus documentos, fue requerido para que aportara los certificados, diplomas o títulos especialización, a cambio indicó que había terminado materias en la maestría de “Construcción” dictada por la Universidad Nacional y ponía a disposición la Resolución 2837 de 2005 contentiva de las equivalencias a requisitos, sin que hasta la fecha haya pronunciamiento alguno. Así mismo, añade que el 1° de febrero de 2011, envió por correo electrónico al Departamento Administrativo de la Función Pública, una solicitud de información sobre forma y proceso de selección para proveer los cargos de Directores Territoriales del Ministerio de Transporte, frente a la cual tampoco hubo contestación. Aduce que inconforme con las conducta de las accionadas, acude a la acción de tutela, para que el Ministerio cumpla con la Resolución N° 2837 de 2005 y envíe al DAFP su hoja de vida para la designación de Director Territorial; así mismo, se ordene a las accionadas publicar el cronograma del concurso en forma transparente y abierta, o en su defecto disponer la suspensión del mismo mientras se hace una reglamentación general para todos los aspirantes. 2.

Conocedor de la demanda de tutela, el Ministerio solicitó negar la acción de tutela, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues si bien en el proceso de selección por méritos que se está adelantando con la colaboración de la Universidad Externado de Colombia, la hoja de vida del accionante no fue seleccionada por carecer de título de posgrado, sin que ello signifique un trato discriminatorio; y que “ el Decreto 2272 de 2005 establece que las autoridades al fijar los requisitos específicos de estudio y experiencia podrán aplicar las equivalencias de acuerdo con la jerarquía, las funciones, competencias y las responsabilidades de cada empleo ” (Resaltado del texto). 3.

El Departamento Administrativo de la Función Pública expresó que recibió la petición el 1° de febrero de 2011 por correo electrónico, misma que atendió el día 10 del mismo mes y año; de ese modo, solicitó negar la acción de tutela impetrada contra esa entidad. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con respeto al Departamento Administrativa de la Función Pública, en virtud de que mediante el oficio de 10 de febrero de 2011 dio respuesta a la petición, la cual fue remitida por correo certificado a la dirección allí consignada, configurándose así, lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado.

Y con respecto al Ministerio, concedió la queja constitucional porque el accionante al cumplir con el requerimiento para que aportara los certificados, diplomas o títulos de los especialización, puso a consideración de esa entidad la experiencia de 83 meses, para que se le permitiera ingresar a la convocatoria y se aplicara la Resolución N° 2837 de 2005, frente a lo cual no hubo respuesta alguna por el mismo medio que se impetró, es decir, en forma escrita, no telefónicamente.

Por eso ordenó a ese organismo decidir la solicitud formulada el 26 de enero de 2001. Así mismo, consideró que no se advierte violación al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, porque ellos están ligados al derecho de petición que se concedió, abonado a que el juez constitucional carece de la facultad para señalar la forma o sentido de la decisión que debe adoptar la autoridad frente a ese pedimento.

Además, por este medio excepcional no es posible emitir una orden tendiente a reconocer equivalencias de experiencia laboral, pues ello escapa de la orbita constitucional, ello corresponde a la entidad previo análisis de la situación. Finalmente, estimó que no es viable suspender la convocatoria para el cargo de Director Territorial del Meta, Vichada, Guanía y Vaupes, para otorgarle al demandante en tutela estabilidad laboral, pues el amparo está orientado a la protección de derechos fundamentales, no de rango legal.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional impugnó lo decidido en sede de tutela, alegó que el Ministerio para proveer el cargo de Director Territorial no puede exigir requisitos diferentes a los establecidos en la Resolución N° 2837 de 12 de octubre de 2007 y en el Decreto N° 2772 de 2010, normas que no han sido derogadas, revocadas ni modificadas, razón por la cual son de obligatorio cumplimiento.

De ese modo, reitera que se ordene a los entes accionados cumplir con esa normativa y que publiquen todo el cronograma de la referida convocatoria o en su defecto se suspenda mientras se fijan reglas claras de competencia. CONSIDERACIONES 1. En este episodio el reclamo tutelar se ocasionó porque las autoridades acusadas en su debida oportunidad no respondieron las solicitudes que remitió el actor por correo electrónico.

Frente a tal circunstancia, el Tribunal mediante el fallo hoy impugnado, negó el amparo con respecto del Departamento de la Función Pública, pues éste acreditó que en la debida oportunidad y dentro del plazo previsto contestó las inquietudes del censor. Y con respecto al Ministerio protegió el derecho de petición por cuanto la respuesta debió ofrecerse por el mismo medio que se hizo el pedimento.

Así mismo, el ad quem consideró que por vía de tutela no era posible ordenar el reconocimiento de equivalencias, como tampoco la suspensión de la convocatoria, dado que lo primero correspondía dirimirlo al Ministerio y lo segundo no es tarea del juez de tutela, ya que fue instituido para la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, el accionante impugnó lo decidido e insiste en hacer los mismos requerimientos.

En verdad, la acción de tutela no fue instituida para suspender actos o convocatorias, pues al margen de su pertinencia, oportunidad y desenlace, de ello debe ocuparse la misma entidad que hace el llamado, pues en ese laborío no puede irrumpir el juez constitucional que tiene una misión reservada para la protección de los derechos fundamentales.

De suerte que en ese trámite, no puede el juez de tutela, ocuparse del análisis propuesto, porque de ese modo estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico y naturalmente el amparo se convertiría en un instrumento paralelo, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que éste es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo puede acudirse a él cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho, esto es, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar allí los actos de la administración. Efectivamente, la legalidad o no de una convocatoria no puede ser abordada por el juez de tutela, porque la competencia para hacer ese análisis escapa a su competencia, pues corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (sentencia de tutela de 21 de abril de 2008, Exp.

No. 70001-22-14-000-2008-00054-01). Y más recientemente, en otro evento concluyó “ la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de un concurso de méritos para acceder a empleos de carrera administrativa, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto cuestionado mientras se define la situación ” (sentencia de tutela de 8 de mayo de 2008, Exp.

No. 7001-22-14-000-2008-00022-01). 2. Ahora, con relación a la aplicación de equivalencias para acceder al cargo de Director Territorial, en ese campo tampoco el juez de tutela tiene competencia, ello corresponde -en principio- al Ministerio accionado; autoridad que con ocasión a la queja constitucional que se otorgó, procedió a contestar el requerimiento, frente al cual el accionante puede interponer los recursos de la vía gubernativa.

Efectivamente, ese organismo con apoyo en la Resolución N° 2837 de 2005 y el Decreto N° 2272 del mismo año y en cumplimiento al fallo de tutela, contestó que la aplicación de equivalencias es de carácter potestativo, que la invitación no trata de un concurso, sino un proceso de selección por méritos, determinación susceptible de los reparos correspondientes, es decir, se cuenta con otro medio diferente a la acción de tutela para el resguardo de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.

En ese orden de ideas no es posible sustituir los instrumentos legales mediante la acción de tutela, porque el Juez constitucional no puede actuar como si fuera la administración misma, ni está para interferir en los procedimientos o para adelantar la definición, en razón del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. En definitiva, como no se advierte un perjuicio irremediable que exija una medida inmediata de protección, ya que las pruebas aportadas no determinan esa situación de urgencia y, además, el actor actualmente desempeña el cargo de Director Territorial con lo cual no se avizora la vulneración de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral reforzada invocados.

De ese modo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00144-01 _1202878250.bin