CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00144-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Carmen Bautista García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado declarar nula la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado en su contra por Juan de Jesús Bautista García, “como lo ordena el [a]rt. 140 num. 5 del C. de P. C.”; y, ordenar la suspensión del citado proceso ordinario hasta cuando se conozca el fallo del proceso penal 943661, seguido en la Fiscalía 91 seccional Bogotá en contra del demandante Bastidas García “por el uso de documento falso, escritura No.0955 de 26 de abril de 1982 de la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, como lo ordena el [a]rtículo 170 Num. 1 del C. de P.C.”. 2.
Como fundamentos del amparo, expone, en síntesis, que mediante memorial de 2 de diciembre de 2010 se le hizo saber al magistrado ponente la existencia del citado proceso penal seguido en contra de Juan de Jesús Bautista García por el delito de uso de documento falso, para que decretara la suspensión del proceso civil mientras se decide la cuestión penal, cuya existencia se encontraba plenamente probada con la certificación de la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá (Unidad Segunda de delitos contra la fe pública y patrimonio económico).
Sin embargo, el Tribunal el 15 de diciembre de 2010 dictó sentencia omitiendo pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Precisa que el proceder del Tribunal constituye vía de hecho por violación al debido proceso y, por tal razón, es necesaria la acción de tutela para evitar que el sindicado traspase la propiedad del inmueble, adquirido con una escritura supuestamente falsa y porque el proceso penal puede resultar demorado.
Por último, señala que la nulidad deprecada es procedente, acorde con lo establecido en el artículo 140, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prevé que el proceso es nulo cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, como ocurre en el sub examin e, donde se profirió sentencia de segunda instancia, no obstante haber solicitado la suspensión por prejudicialidad penal desde el 2 de diciembre de 2010. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, respecto a los hechos en que se fundamenta la acción de tutela se atuvo a las actuaciones surtidas dentro del proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante la interposición de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en un término coherente con el menoscabo. 2.
En el asunto específico la acción de tutela deviene improcedente, por cuanto la promotora del amparo pretende por esta vía obtener la nulidad del referido proceso ordinario bajo el supuesto de haberse estructurado una causal de suspensión por prejudicialidad penal, que de suyo impedía dictar sentencia de segunda instancia, cuando es claro que cuestión de ese talante y de concurrir los presupuestos para ello, cumple o cumplía debatirla ante el juez natural del proceso con arreglo a la normatividad pertinente, sin que, por tanto, tal competencia pueda ser soslayada por el juez constitucional, en virtud de los principios de autonomía e independencia que informan la actividad judicial (artículo 228 y 230 de la Carta Política).
El aserto anterior cobra mayor entidad, si se tiene en cuenta que de la revisión del expediente remitido, se establece que la hoy accionante no formuló al interior del proceso la solicitud de nulidad que ahora plantea, como tampoco protestó frente al silencio del Tribunal a ese respecto ( por el contrario la parte demandante mediante memorial radicado el 14 de enero de 2011, fue quien solicitó a la Corporación pronunciarse sobre la prejudicialidad penal invocada por la demandada), circunstancia que desemboca en la causal de improcedencia del amparo consagrada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre el particular la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00). 3.
Coherente con lo anterior se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00144-00