CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2011 00143 - 00 Se decide la acción de tutela instaurada por Marisol Soto Muñoz, frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montenegro Varón, María Clara Rovira Díaz y Germán Torres.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Carlos Amable Burbano Vivas. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de mérito que formuló, con sustento en que al no haberse presentado las instrucciones para llenar el pagaré en blanco, aportado con la demanda, como lo ordena el artículo 622 del Código de Comercio, éste “ carecía de los requisitos legales para considerarlo como título ejecutivo”. 3.
Que en la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2004, el juez, ante la injustificada inasistencia del ejecutante al interrogatorio que debía absolver, dispuso “ tener como indicio grave la falta de presentación de la carta de instrucciones para llenar el título valor que se cobra y los hechos uno y dos de la contestación de la demanda y la excepción de mérito propuesta ”, esto es, a) que entre el demandante y la demandada nunca existieron negocios de ninguna naturaleza; b) que el instrumento fue firmado en blanco, circunstancia que se demostró con la fotocopia que allegó al contestar el líbelo; c) que no hubo “ instrucciones en blanco ni en ninguna otra forma para llenar el pagaré ”; y d) que se colocó un valor y fecha de vencimiento “ desconocido s” y no autorizados por ella. 4.
Que en estas condiciones, presumidos por ciertos “ los hechos fundamentales antes señalados, se invierte la carga de la prueba ”, resultando necesario que el ejecutante desvirtuara dichas afirmaciones. 5. Que el Tribunal accionado, al desatar la alzada interpuesta por el demandante, revocó la providencia impugnada con sustento en que “ la carga probatoria de la deudora, era por tanto dejar clara cuál instrucción fue dada y no cumplida, lo que aquí no logra establecer, y por tanto se traduce en la no prosperidad del medio exceptivo incoado, sin que el indicio deducido en contra del demandante por su inasistencia al interrogatorio de parte, poco técnico por cierto, en términos jurídicos, tenga la virtualidad de enervar, las deducciones probatorias originadas en los restantes elementos de convicción vertidos al proceso ”. 6.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues quiere obligarla a que pruebe cuál fue la directriz dada y no acatada, cuando siempre ha sostenido que no existieron, “ hecho negativo indefinido que no requiere prueba, al tenor del artículo 177 inciso segundo del C. de P. Civil ” y por lo mismo, correspondía a su contraparte probar que sí se dieron y que el instrumento se acogió precisamente a ellas. 7.
Que además, el Tribunal, “ no se sabe si por ignorancia o por desidia, o por no haber leído el alegato presentado por mi apoderado ”, guardó silencio en torno a la afirmación del demandante al contestar la excepción consistente en que el pagaré, se firmó “ estando completo ”, pero no tachó de falsa la fotocopia del mismo que ella aportó, que “ es precisamente el punto central de discusión ”, es decir, que no reconoció como probado, estándolo, que el título fue firmado en blanco y, por ende, dejó de aplicar el citado artículo 622 del C. de Comercio, que irremediablemente conducía a la confirmación de la sentencia de primera instancia. 8.
Solicita que se le ordene al Tribunal que profiera “ una nueva sentencia confirmado la de primera instancia ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente informó que esa Corporación, mediante providencia de 15 de diciembre de 2010, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró no probada la “ excepción ” propuesta por la ejecutada que denominó “ inexistencia del título valor por omisión de los requisitos que el título debe poseer”; que, subsecuentemente, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas de ambas instancias a la demandada.
CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja y revisadas las pruebas allegadas, observa la Sala que el Tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, pues la providencia censurada no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria ya que está fundamentada en la valoración del acervo probatorio y en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido.
En efecto, el juzgador de segundo grado, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de “ inexistencia del título por omisión de los requisitos que el título debe poseer ”, determinación que sustentó, entre otras reflexiones, en que en tratándose de títulos valores con espacios en blanco, la carga de la prueba de demostrar, a través de los distintos medios probatorios, que lo incorporado no corresponde a la verdad, le compete a quien lo suscribió. En cuanto a la contestación del hecho primero de la demanda, señaló que la ejecutada afirmó que no era cierto y que jamás suscribió a favor de Carlos Amable Burbano Vivas un pagaré por valor de $80.000.000 y aclaró que la señora Luz Melida Pérez Echeverry, propietaria del establecimiento de comercio Agroconcentrados de Puerto Salgar la llevó a la Notaría de ese municipio para que “ le firmara un pagaré en blanco ”, habiéndolo rubricado sin percatarse de que estaba librado a favor del citado Burbano Vivas, esposo o compañero de la mencionada Pérez Echeverri; que “ una vez firmado y autenticado el documento se lo entregó a Marisol Soto ” Precisó que lo anterior, evidenciaba “ el ánimo empecinado de la demandada de desconocer que el pagaré en verdad fue creado por el ejecutante y ella, tal como lo confirma la diligencia de reconocimiento que se lee en el revés del título base de recaudo, en la cual la Notaria Única de Puerto Salgar – Cundinamarca- en un acto unitario da fe que el 14 de agosto de 2006 ante ella comparecieron Marisol Soto Muñoz y Carlos Amable Burbano Vivas, cada uno identificado con su cédula de ciudadanía para declarar que las firmas y el contenido de ese documento eran suyas y cierto, respectivamente”.
Agregó que resultaba “ paradójica ” la postura adoptada por la ejecutada, al afirmar en la contestación del segundo hecho, “ nunca haber tenido negocios con el demandante y tampoco haber dejado instrucciones para el lleno de los espacios en blanco”, y luego referir, como fundamento del medio exceptivo propuesto, que el pagaré pudo haberse confeccionado “ en garantía de algunos saldos de obligaciones por ella contraídas con Luz Mélida Pérez Echeverry compañera del demandante, quien le suministró alimentación para cerdos, debiendo hacer el demandante las liquidaciones reales de dichos saldos con base en los libros de comercio, que como comerciante esta obligada a llevar la señora Pérez ”, pues de su dicho surgía la “causa que dio origen al instrumento cautelas y las instrucciones conferidas para el diligenciamiento de los espacios en claro que al parecer subsistieron luego de su suscripción, sin que la defensa se encaminara entonces no a encubrir la existencia de esas precisas instrucciones sino a su acreditación y al desapego que el demandante hizo de ellas”.
Concluyó el Tribunal que la carga de la deudora era “dejar clara cuál instrucción fue dada y no cumplida, lo que aquí no logra establecer, y por tanto se traduce en la no prosperidad del medio exceptivo incoado, sin que el indicio deducido en contra del demandante por su inasistencia al interrogatorio de parte, poco técnico por cierto, en términos jurídicos, tenga la virtualidad de enevar las deducciones probatorias originadas en los restantes medios probatorios vertidos al proceso, habida cuenta que la falta de presentación de la carta de instrucciones para llenar el título valor que se cobra, jamás puede tenerse como indicio, como impropiamente lo afirmó el a quo, en cuanto esas instrucciones pueden haberse vertido de manera escrita o acordadas verbalmente, sin que su acreditación exija una solemnidad especial como lo deja entrever el juzgador de primera instancia”. 2.
Cabe advertir que la Corte en pasada ocasión al resolver otra acción de tutela, sobre este aspecto, señaló que: “ (…). En efecto, el juzgado accionado estimó que si la parte ejecutada propuso como excepción cambiaria la alteración del texto del título-valor, por haberse llenado los espacios en blanco dejados en el momento de su creación, le correspondía a la parte ejecutante demostrar que su completitud se ajustó a la carta de instrucciones o a su autorización, carga probatoria que, a juicio de la Sala, no le incumbía incumplirla a este sujeto procesal, en la medida que el artículo 177 del C. de P. Civil le imponía a la parte demandada probar el supuesto de hecho invocado en la excepción formulada.
“Recuérdase que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido.
“Por supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio.
“Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones.(…)”.
(sent. 20 de marzo de 2009, exp. T. No. 00032). 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que este instrumento de protección de los derechos fundamentales no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto debatido, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 9 POMC 2011 00143 -00