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T 1100102030002011-00142-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00142-00 Se decide a continuación el primera instancia la acción de tutela promovida por Yisela Liliana Cerquera Méndez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES I.- La demandante aduce que la demandada le violó las garantías a vivir libres de discriminación y violencia, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad personal, a la salud de las mujeres, a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad, al núcleo mínimo de derechos fundamentales y al urgente trato preferente a las mujeres cabeza de hogar.

II.- El quebrantamiento surge de lo que resolvió en el fallo de 13 de septiembre de 2010 (folio 33) que revocó el del a quo que había concedido el amparo que formuló contra Acción Social. III.- Sustenta la protección constitucional solicitada en los hechos que a continuación se compendian: a.-) Que en la referida providencia de segundo grado le negó una acción de tutela promovida por ella con antelación contra Acción Social, tras considerar que no había acreditado estar dentro del estado de urgencia extraordinaria, siendo que se halla en situación de desplazamiento, que no está sujeta a turnos, y que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado dejaron sin efecto disposiciones que limitaban la asistencia humanitaria a tres (3) meses prorrogables, y resolvieron que tal ayuda debía ser flexible, en orden a garantizar el acceso seguro a condiciones de autosostenimiento. b.-) Que de esa manera, incurrió en vía de hecho al denegar su pretensión, con apoyo en un acto que presenta decaimiento.

IV.- La secretaria del órgano demandado remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia. V.- Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que en primera instancia le ponga punto final a la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- El quid del asunto se centra en establecer si la Sala accionada le conculcó a la accionante los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la acción de tutela que inició contra Acción Social cuando, como secuela de la impugnación interpuesta, revocó el fallo del a quo que le había concedido el resguardo solicitado. 2.- En el expediente se encuentran demostrados los hechos que a continuación se relacionan: a.-) En proveído de 6 de agosto de 2010 (folio 21) el Juzgado Segundo de Familia de Neiva tuteló a Yisela Liliana Cerquera Méndez los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y al trabajo, por haber sido vulneraros por la Agencia Presidencial para la Acción Social –Acción Social- y ordenó que en el término de treinta (30) días procediera a hacerle visita socio-familiar y la caracterización de su núcleo, para saber si era acreedora a la entrega de la ayuda solicitada. b.-) En providencia de 13 de septiembre de 2010 (folio 33) el Tribunal revocó lo que había resuelto el a quo, “ por cuanto una vez realizado el proceso de caracterización, la accionante no fue calificada de URGENTE, debiendo respetar el turno que fue asignado por Acción Social”. 3.- No se concederá el amparo constitucional solicitado por las razones que pasa a mencionarse: a.-) Dado que el objetivo del mecanismo aquí promovido es invalidar el fallo de segunda instancia de 13 de septiembre de 2010 (folio 33) que revocó la protección concedida por el a quo y, en su lugar, que se le ordene estudiar nuevamente su rogativa, emerge conveniente recordar que el amparo no procede frente a proveídos emitidos en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza ni contra el trámite correspondiente al incidente de desacato, porque si se admitiera tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de la misma entidad en procura de cuestionar las decisiones que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlas a nuevo examen, mucho más si lo considerado son garantías esenciales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su vigencia en cada caso concreto resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar. b.-) Desde luego que dentro del ámbito de la actuación constitucional existen mecanismos judiciales de defensa que tornan inapropiada esa vía contra un fallo de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos particulares y únicos medios son los que pueden hacer valer las partes e intervinientes en dicho escenario. c.-) Al fin de cuentas, el amparo contra sentencias de tutela no puede abrirse camino, acorde con lo acabado de precisar, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tener el interesado a su alcance las aludidas herramientas idóneas para recurrirlas. d.-) En este sentido ha razonado la Sala, entre otros, en fallos de 12 de febrero de 2010, expediente 1300122130002009-00267-01 y 25 de mayo de 2010, expediente 11001-02-04-000-2010-00694-01. e.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo especial, la procedencia de la vía excepcional contra actuaciones de tutela, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan francamente agraviados con lo resuelto allí, situación que en este asunto no se presenta, ya que la accionante fue quien promovió la inicial solicitud de resguardo extraordinario. f.-) Entonces, al estar dirigida la pretensión de la interesada a quitarle efecto al fallo de tutela de segunda instancia, lo cual es propio de la revisión, la misma resulta improcedente. 4.- Con apoyo en lo discurrido, no se accederá a la súplica aquí deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo promovido por Yisela Liliana Cerquera Méndez. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00142-00