CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00141-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Clodomiro Mendoza Parra contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue citada María Virginia Vergara Romero.
ANTECEDENTES 1. El solicitante quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso y “al principio de legalidad”, folio 1°, a la par que requiere se dejen sin efecto los autos de 24 de septiembre y 26 de noviembre de 2010 proferidos por los demandados “ordenándose la continuación del proceso y condenando a la parte demandada al pago de costas al solicitar dicha nulidad” (folio 6).
Para lo preliminar aduce literalmente a folios 1° a 6, que “dentro del proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por el suscrito contra María Virginia Vergara Romero, con radicado N° 2010-003-00, como respuesta a una solicitud de nulidad del proceso, porque según no podía adelantarse el mismo, por no haberse agotado la audiencia previa de conciliación, se dictaron dos providencias o autos, uno con fecha 24 de septiembre de 2.010, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, y seguida de esta ante un recurso de apelación, otra providencia o auto de fecha noviembre 26 de 2.010.
Las dos providencias o autos anotados, se dictaron con clara violación, por vías de hecho, a todas luces ilegales y arbitrarias, porque a sabiendas de la existencia del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 35 la ley 640 del 2.001, la ley 1395 de 2.010 que modificó en algunos artículos las normas anteriores y en otros los mantuvo, las usan parcialmente y omiten su aplicación de manera integral con clara violación al debido proceso y sin ninguna razón jurídica al referirse al artículo 35 de la ley 640 del 2.001 y el artículo 39 de la ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (folio 2). 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, encuentra la Corte que por apoderado judicial el señor Clodomiro Mendoza Parra presentó contra María Virginia Vergara Romero, demanda ordinaria de mayor cuantía en la que pretendía la resolución de un contrato de promesa de compraventa y solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los términos establecidos en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería quien en auto de 23 de febrero de 2010 la inadmitió por indebida acumulación de pretensiones y subsanada procedió a aceptarla el 26 siguiente, consideró suficiente la caución prestada y ordenó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria; durante el traslado contestó Vergara Romero oponiéndose y posteriormente promueve incidente de nulidad por falta de jurisdicción, en el que alegó que el Juzgado surtió el trámite sin que se allegara el requisito de procedibilidad que regula el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.
Tramitada la misma, el a quo en proveído de 24 de septiembre del año inmediatamente anterior, en el numeral primero la decretó a partir del auto admisorio, y en el segundo “rechazó de plano la demanda”, folios 7 a 10, teniendo como fundamento entre otras consideraciones la siguiente “esta operadora judicial al admitir la demanda, y decretar la medida solicitada (inscripción de la demanda) involuntariamente cometió un error que invalida lo actuado, porque la cautela atendiendo la naturaleza del asunto litigado no resulta procedente.
Entendida así las cosas para los procesos ordinarios, no hay lugar a todo tipo de medidas cautelares previas. Solo es procedente la inscripción de la demanda conforme el contenido del art. 690 del C. de P. C., siempre que las pretensiones de la demanda versen sobre derechos de dominio u otro derecho real y, lo aquí controvertido, no es precisamente uno de los contemplados en el art. 665 del C. C” (folio 8).
Apelada la anterior providencia por el interesado, el Tribunal en Sala unitaria la confirmó el 26 de noviembre de 2010, modificando el numeral primero en el sentido de que la causal estructurada era la establecida en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 6 a 13). Para lo anterior aseveró de una parte, que en razón de que las pretensiones de la demanda ordinaria versaban sobre derechos personales - resolución de contrato por incumplimiento - y no de aquellos referidos en el artículo 690 del Estatuto Procesal Civil, la medida cautelar de inscripción de la “demanda” solicitada y decretada no era procedente, por lo que, para que el demandante pudiera acudir a la jurisdicción civil se hacía necesario que agotara previamente el requisito de procedibilidad al tenor de los artículos 35, 36 y 38 de la Ley 640 de 2001, y de allí concluyó, “el a quo no ha debido admitir la demanda, ni decretar las medidas cautelares solicitadas en la misma, lo que procedía era como ya se dijo, era rechazarla y ordenar el archivo del proceso.
De conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, el proceso no ha debido tramitarse, pues por mandato de dicha norma ya estaba terminado y el juez lo que tenía que hacer era declarar esa situación” (folio 13). Aseveró de otro lado, “que al haberse continuado con el trámite del proceso, se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se configura cuando se revive un proceso legalmente concluido, y no en la consagrada en el numeral 1° como erradamente consideró el juez de primera instancia. Ante este evento, no le queda otro camino a la Sala que modificar el auto apelado, respecto a la causal de nulidad en la que se incurrió, y confirmar en lo demás” (folios 12 y 13). 2.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que al Juez constitucional no le corresponde discernir en torno a la más adecuada o convincente interpretación de las normas, ni mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, desplazando a su antojo al juzgador ordinario; no obstante la independencia y autonomía que se le reconocen al funcionario natural, las consideraciones expuestas en precedencia advierten que este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional” dado que los funcionarios acusados desplegaron una valoración equivocada de la situación analizada, razón por la cual se infiere la procedencia de otorgar la tutela extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto.
Para lo anterior, basta decir que la Sala al decidir una acción de tutela sobre este tópico, puntualizó que “ ( ) lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de procedibilidad (…) no genera causal de nulidad que afecte la actuación; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el rechazo de la demandada, luego le correspondía a la demanda, si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto” (subrayado fuera del texto, Sent. de 29 de mayo de 2008, Exp 00081 -01).
Entonces, al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Corporación accionada vulneró al reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia de 26 de noviembre de 2010, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando al Magistrado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto dentro del referido proceso ordinario frente al auto de 24 de septiembre de 2010, teniendo en cuenta las normas procesales que rigen la materia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por el señor Clodomiro Mendoza Parra contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta. Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2010, así como las actuaciones que de esta se desprendan.
Tercero: Ordenar al Magistrado accionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto dentro del referido proceso ordinario por el accionante, teniendo en cuenta lo esbozado en la parte motiva.
Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 3 Exp. 2011-00141-00