CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00140-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Salazar García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Luis Roberto Suárez González y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Maria Bertha García Antolinez, Saúl Tobías González Amortegui, el curador ad litem de los herederos de Manuel García Malpica, Eva González Cristancho, Nelly Auxilio, Milton Anselmo, José Libardo, José Manuel y Nieves García Antolinez.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, seguridad jurídica, a la propiedad, buena fe, defensa y confianza legítima en las decisiones judiciales, pide que se revoquen las providencias que “afectaron la adquisición legítima por adjudicación del bien de propiedad del tutelante” (folio 32).
Aduce a folios 23 a 34, en síntesis, que en la diligencia de remate llevada a cabo en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el día 14 de noviembre de 2007, a su mandante le fue adjudicado un inmueble situado en esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 50N-240265, subasta que se aprobó en auto de 3 de diciembre siguiente y en firme el anterior, se realizó el registro en la Oficina correspondiente y luego de “una lucha intensa para que se le entregara el inmueble por parte de los demandados”, folio 24, le realizó mejoras al mismo una vez fue recibido.
Agrega que luego de pasados tres años desde la adjudicación, “éste se enteró por medio de los demandados”, folio 24 que el Juzgado había ordenado que debía devolver el predio, “esto sin consideración o aviso alguno y después de haberle realizado las mejoras necesarias para hacerlo habitable”, folio 24, y al acudir a tal Despacho fue informado que se encontraba cumplimiento una orden impartida por el superior mediante providencia de 20 de octubre de 2010, en la que había declarado la nulidad de lo actuado a partir del 21 de noviembre de 2001, por lo que elevó petición en la que puso en conocimiento los perjuicios causados con tal determinación y el a quo se limitó a informarle que para ello debía iniciar el proceso ante la jurisdicción ordinaria “es decir, la Entidad Judicial además de que le viola todos sus derechos, coloca al ahora tutelante en la penosa tarea de contratar un abogado para que mediante demanda recupere lo que arbitrariamente le arrebataron, sin aviso previo, sin dejarlo defender y confiado en las decisiones proferidas por este mismo despacho en el año 2007 ” (folio 26).
Complementa que García Salazar se siente “ultrajado por la justicia”, folio 27, por cuanto jamás fue informado que su predio, adquirido legalmente, todavía estaba siendo objeto de litis en el Juzgado y que las partes continuaron disputándose el bien de su propiedad sin ser enterado, lo que lesionó sus derechos al debido proceso y defensa, amén de que no existió seguridad jurídica en las actuaciones del a quo y se relegó el principio de la confianza legítima. 2.
El Magistrado accionado hizo llegar copia de la providencia de segunda instancia. Por su parte el Juez demandado además de remitir el expediente del proceso que de aquí se trata, manifestó en escrito que obra a folios 57 y 58, que en el ejecutivo hipotecario promovido por Saúl Tobías González y Blanca Elvira Cristancho de González en contra de Manuel García Malpica y María Auxilio Antolinez de García, al aquí interesado se adjudicó el inmueble sobre el cual recaía la garantía hipotecaria, y por virtud de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de este Distrito, quedó sin efecto la diligencia de remate y todas las “actuaciones” posteriores a aquélla, por lo que, en cumplimiento de lo resuelto por el Superior, adoptó las decisiones que estimó pertinentes con el fin de volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de producirse el hecho que generó la nulidad, lo que implicó ordenar la devolución del inmueble que estaba en poder del adjudicatario - accionante, quien inconforme con esta disposición solicitó el reembolso de todos los gastos en que incurrió para hacer habitable el mismo, devoluciones que no fueron autorizadas mediante proveído que no recurrió. Indicó igualmente que el solicitante no interpuso los recursos de ley contra las decisiones que ahora acusa de ilegales en sede de tutela, lo que por sí mismo torna improcedente el mecanismo de amparo, amén de todas las postulaciones que ha realizado han sido resueltas a cabalidad y con prontitud.
Intervino igualmente el apoderado de los demandantes en el proceso, sin aportar el poder para actuar en el amparo. CONSIDERACIONES 1. Las copias del proceso traídas a este trámite permite observar a la Corte en lo que interesa para esta acción constitucional, que: a. Los señores Saúl Tobías González Amortegui y Blanca Elvira Cristancho de González presentaron demanda ejecutiva contra Manuel García Malpica y María Auxilio Antolinez de García, de la que conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá quien dictó mandamiento de pago el 8 de agosto de 1996, folio 80; al fallecer el demandado en diciembre de 1996, se procedió a citar a sus herederos y cónyuge sobreviviente, lo que se hizo a través de curador ad litem quien contestó el libelo sin proponer excepciones, y adelantado el trámite se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2005 decretando la venta en pública subasta del inmueble sobre el cual recae el gravamen, folios 93 a 97, subasta que se efectuó el 14 de noviembre de 2007, folios 9 y 10, en la que se adjudicó el bien al aquí accionante Carlos Andrés García Salazar, diligencia que se aprobó en auto de 3 de diciembre de 2007 (folio 11 ). b. El 23 de junio de 2008 se da inicio a la entrega del inmueble en la que los ocupantes solicitaron un plazo que concedió el apoderado judicial del rematante hasta el 15 de julio siguiente, folio 103; ésta continuó el 12 de agosto y al proponerse en la misma por algunos herederos de los demandados una nulidad con fundamento en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que ante el fallecimiento de éstos el proceso no debió proseguirse sino después de que les fuera notificado el título ejecutivo, el comisionado devolvió las diligencias al Juzgado de origen, folio 104; y allí se rechazó de plano en auto de 10 de noviembre de 2008, folios 105 y 106, proveído que fue recurrido en apelación que declaró desierta el superior el 13 de mayo de 2009 (folio 148).
La providencia de 22 de abril por la que el Juzgado dispuso comisionar nuevamente para la “entrega”, fue recurrida en reposición y alzada subsidiaria por la parte demandada, en auto de 26 de junio de 2009 se mantuvo y se negó la apelación, por lo que ésta continuó el 18 de junio de 2010 siendo suspendida hasta el 14 de julio siguiente, folio 112 y finalmente se concreta el 10 de septiembre de 2010 (folios 118 a 120). c. De otro lado en escrito presentado el 6 de abril de 2010, la señora Nelly Auxilio García Antolinez propuso incidente de nulidad en el que manifestó que el 1° de diciembre de 1996 falleció el demandado Manuel García Malpica lo que generó que el Tribunal Superior de Bogotá decretara la “nulidad” de lo actuado a partir de su defunción para que se notificara el título a sus herederos; que igualmente expiró la señora Maria Auxilio Antolinez de García el 21 noviembre de 2001 sin que se haya iniciado diligencia alguna tendiente a Notificarla como heredera de la misma, por lo que invocó como causales las contempladas en los numerales 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, así como la del artículo 29 de la Constitución Política, folios 165 a 168, el que declaró infundado el a quo el 21 de julio de 2010, folios 169 y 170, y recurrido en alzada revocó el superior el 27 de octubre de 2010, folios 14 a 20, y en su lugar decretó la nulidad pedida desde la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la demandada Antolinez de García, teniendo entre los fundamentos para adoptar tal decisión, los siguientes: “(…) en relación con el asunto que se debate, importa memorar que ante el fallecimiento del deudor, sus continuadores jurídicos, en línea de principio, están llamados a asumir las obligaciones contraídas por el causante, por lo que, con el propósito de proteger a los herederos, de acuerdo con las previsiones de los artículos 81 del C.P.C. y 1434 del C.C., para el inicio o la continuación se requiere la previa notificación de la existencia del crédito a estos, pues “[e]stando colocado el heredero en el lugar y en reemplazo del de cujus, tanto para responder de sus obligaciones, como para el ejercicio de los derechos que le competen, los títulos ejecutivos conservan la misma fuerza que tenían contra él; pero como el heredero pudiera ignorar la existencia de tales títulos, en el interés de impedir que se le sorprenda con un mandamiento de pago y consiguiente embargo de bienes, o adelantando a sus espaldas una ejecución ya incoada, la ley ha dispuesto que se llene previamente el requisito de la notificación judicial al heredero de la existencia del crédito, el cual no podrá servir como base de recaudo sino vencidos ocho días a partir de la notificación” (C.S.J. Sent. 28 de julio de 1947.
LXII, 632) (subrayado en texto, folios 16 y 17) Agregó a continuación que en el asunto de estudio, “el juez de primera instancia, pese a haber dado trámite al incidente de nulidad propuesto, declaró infundado el mismo con fundamento en aspectos que formalmente daban lugar a su rechazo de plano, sin resolver sobre el fondo de la solicitud presentada, posición de la que se aparta el Tribunal, en tanto que se advierte la procedencia de su resolución de mérito.
Descendiendo al estudio respectivo de los argumentos expuesto por la censura, se observa que no hay lugar a afirmar que el juez de primera instancia haya actuado en contra de lo ordenado por su superior jerárquico, cuando este decretó la nulidad de lo actuado en el proceso con el fin de que se efectuarán las citaciones que la ley impone ante el fallecimiento del deudor, pues ciertamente, en cumplimiento de tal determinación y conforme lo previsto en el artículo 1434 del C.P.C., se adoptaron las medidas tendientes a la citación y notificación de la cónyuge y de los herederos indeterminados del demandado Manuel García Malpica, actuación con la que se acató la orden de la segunda instancia en su integridad, sin que pueda decirse existió la denunciada rebeldía, cuestionamiento que no puede fundarse en la no citación de los herederos determinados del mencionado ejecutado, en tanto que si ellos no se conocen no es posible imponer su convocatoria; ausencia de conocimiento que no fue desvirtuada en el sub lite.
Se concluye entonces, que respecto del señor Malpica García, el procedimiento de la notificación a sus herederos se cumplió en forma debida, sin que pueda abrirse paso su solicitud de nulidad por no haber sido citada como heredera determinada del Sr. García, pues al no derribarse la afirmación del acreedor de ignorar quiénes eran los sucesores del premuerto y donde podían localizarse, esta heredera pasa a integrar el grupo de los indeterminados, que, como la articulante lo afirma, fueron debidamente citados y notificados, razón por la que, además, se establece que su vinculación se realizó desde esa época, pero solo respecto del Sr. García” (folios 17 y 18).
Continuó afirmando que, respecto de la demandada María Auxilio Antolinez de García, no se podía predicar como agotado el procedimiento de imperativo cumplimiento previsto en el artículo 1434 del Código Civil ante la muerte de cualquiera de los deudores “con independencia de que puedan o no coincidir sus herederos, pues ciertamente, frente al hecho nuevo de su fallecimiento, es necesario que se cite a sus sucesores, entre ellos a la incidentante, que acreditó su calidad de heredera de la demandada, pero que aún no ha sido citada en dicha condición al proceso, como sucede respecto de los demás herederos que puedan existir, en tanto que no se ha efectuado la citación impuesta por la ley frente a estos, razón por la que se advierte que la articulante, en esta precisa condición, no ha sido vinculada al trámite, dado que ni siquiera como indeterminada, se ha llevado a cabo su notificación. En este orden, es de precisar que aunque otros herederos comparecieron al proceso, proponiendo la nulidad de lo actuado, las actuaciones realizadas por estos no son vinculantes para quien impetró el incidente que se estudia, debido a que no es posible establecer que ellos hubieren actuado en su representación, y como quiera que en el presente incidente se pone en evidencia la muerte de una de las demandadas, respecto de quien no se ha efectuado la citación en los términos del artículo 1434, habrá de ordenarse su corrección” (folios 18 y 19).. d. En cumplimiento de lo ordenado, en auto de 22 de noviembre de 2010, se dispuso entre otros asuntos, y teniendo en cuenta que la nulidad decretada afectaba el remate del inmueble, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al rematante a fin de que éste hiciera entrega del bien subastado a quien lo poseía en el momento en la que se practicó la diligencia, a quien se ordenó hacer reintegro de las sumas consignadas una vez acredite la devolución del predio (folio 21).
Enterado el apoderado judicial del rematante solicitó el pago de perjuicios, aspecto sobre el cual el Juzgado en auto de 19 de enero de 2011 le manifestó que como no era de su resorte hacerlo debía “para dicho fin acudir ante la justicia ordinaria a fin de dirimir dicha controversia” (folio 22). 2. La actuación reseñada permite observar a la Corte que de cara a la queja que plantea el accionante en relación con la providencia del Tribunal, no se evidencia que la misma traduzca el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los accionados en la decisión proferida, ello no la descalifica ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que en la misma se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia atacados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los autos referidos.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. De otra parte encuentra la Sala que la nulidad que originó la determinación del Tribunal que aquí se ataca, fue propuesta el 6 de abril de 2010, folio 165; el auto del a quo que la declaró infundada de 21 de julio, fue notificado en estado de 23 de siguiente, folio 170, y el que concedió la apelación contra el anterior, fechado el 9 de nueve de agosto de 2010, folio 174, se notificó de igual manera el 24 de agosto, esto es, antes de que se efectivizara la entrega del inmueble, lo que ocurrió, como se dejó visto el 10 de septiembre del año anterior, folio 118, es decir, las determinaciones adoptadas por el Juzgado en el proceso fueron puestas en conocimiento de las partes e interesados por el medio que determina el legislador y lleva a afirmar por lo tanto, que no le asiste razón al apoderado judicial del accionante cuando asevera que “ le arrebataron, sin aviso previo, sin dejarlo defender”, folio 26, el inmueble que había subastado su representado.
Además, los proveídos dictados en cumplimiento de lo ordenado por el superior de 22 de noviembre y el 19 de enero de 2011 anteriormente referenciados, no fueron recurridos por el aquí interesado, lo que impone en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, denegar el amparo pedido, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo. 4.
Finalmente y en cuanto a los pretensos perjuicios que reclama el actor observa la Sala que le asiste razón al Juzgado cuando le pone de presente que debe acudir a la vía ordinaria apropiada para ello. 5. Sin necesidad de argumentos adicionales, se negará la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fuera remitido en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 12 Exp. 2011-00140-00