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T 1100102030002011-00139-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00139-00 Decídese la acción de tutela impetrada por el GRUPO GUERRERO GONZÁLEZ S.A., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios judiciales mencionados dictaron, al interior del proceso ordinario por él adelantado contra Magaseguridad La Proveedora Ltda., providencias no ajustadas a derecho. 2. En apoyo de lo así argüido expone el accionante, en concreto, que el trámite judicial aludido tenía como fin que a la demandada se le condenara “ al pago total del valor de las mercancías que fueron hurtadas por la negligencia de los vigilantes ” que ésta dispuso en las instalaciones suyas.

Agrega que luego de surtirse las etapas procesales respectivas, el a quo dictó sentencia nugatoria de las pretensiones, providencia confirmada por el superior al resolver la alzada propuesta. Disiente el actor del fallo de primera instancia porque en él se aseguró que no se había demostrado “ culpa en el actuar de los Agentes o empleados de la convocada ” afirmación lejana de la realidad, pues del acervo probatorio recaudado surge sin dificultad que su proceder “ fue en un todo negligente, al punto que lograron facilitar ” que se perpetrara el mencionado ilícito.

En adición a lo anterior, destaca que no es válido “ predicar que hubiera exoneración de responsabilidad de la demandada por haberse pactado en el contrato de vigilancia cláusulas de responsabilidad que son absolutamente ineficaces, ya que mediante ellas el obligado pretende eximirse de responsabilidad por culpa grave ”, evento que se asemeja al dolo, según se desprende de la lectura del artículo 63 del Código Civil.

En corolario, estima el gestor desafortunado el análisis realizado por los juzgadores, ya que fue el resultado de un estudio sesgado “ denotando total ausencia de imparcialidad en la decisión …”. Así las cosas y tras criticar la valoración que hicieron los accionados sobre el testimonio del señor Juan Bautista Duque González, báculo de los fallos dictados, y de transcribir jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional relativa a la vía de hecho judicial, pide el impulsor del resguardo que se le ordene a los funcionarios decidir el pleito memorado acorde con “ las reglas procesales y sustanciales ” pertinentes, así como con “ la realidad procesal obrante en el encuadernamiento ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada conviene decir, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestran las evidencias adosadas, estima la Corte que el tema ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Así se infiere de lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, luego de pormenorizar los antecedentes del litigio, citar algunas cláusulas del contrato celebrado entre los extremos involucrados y relacionado con “ la prestación remunerada del servicio de vigilancia …”, analizar el material probatorio, con particular atención en algunas probanzas, “ por su especial relevancia y significación, concluyó “ que si las partes acordaron que el servicio de vigilancia y seguridad privada en la modalidad de vigilancia fija ” cuyo “ objeto y finalidad era disminuir con la capacidad física e intelectual de los vigilantes las amenazas que afecten o puedan afectar el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre bienes del USUARIO y, entendiendo que la EMPRESA asume la obligación de medio, más no de resultado; que la responsabilidad se limitó a la negligencia o culpa grave injustificada en que incurre el personal de la vigilancia y que, la empresa contratista respondía patrimonialmente a la otra contratante hasta por la suma de dos salarios mínimos legales vigentes por hurtos efectuados durante la prestación del servicio, siempre y cuando se compruebe la responsabilidad pactada (cláusula 15 del contrato) ”, le correspondía al extremo activo demostrar “ esa negligencia y culpa grave en los vigilantes de turno ” si deseaba que sus pretensiones tuvieran acogida.

Seguidamente acotó, luego de armonizar la confesión del demandante con una inspección judicial practicada y con un dictamen pericial rendido, que el hurto se había llevado a cabo por un lugar respecto del cual no se prestaba “ el servicio de vigilancia en “la modalidad fija”, téngase en cuanta que el ilícito se cometió por la cra. 19 A que está ubicada en una cuadra distinta al lugar en que se presta el servicio, cuya puerta de entrada –la de la cra. 19 A- fue inhabilitada con un muro, pero posterior al hurto ”.

Desde esa perspectiva, estimó el Tribunal procedente ratificar el fallo censurado, pues la empresa actora “ no demostró negligencia y culpa grave en los vigilantes ”. El anterior compendio permite afirmar que, en efecto, los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo.

En conclusión, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.

Sin más discernimientos se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el GRUPO GUERRERO GONZÁLEZ S.A., frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00139-00