Micelio
T 1100102030002011-00138-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00138-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Marco Mauricio Pardo Parra, Rosalía Parra de Pardo y Didio Aurelio Pardo Álvarez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y a el Banco Colmena “BCSC S.A.”

ANTECEDENTES 1. Aducen los accionantes que por sentencia de 11 de noviembre de 2010, el Juzgado declaró no probadas las excepciones formuladas, dispuso que la entidad crediticia cobro intereses en exceso por la suma de $31.738.553.oo. Consideró que acogía el primer dictamen atendiendo los factores y precisiones efectuadas por el perito, pues presenta un estudio de la tasa anual del 13.10% y no mensual de 1.092% de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Resolución Externa No 14 de la Junta Directiva del Banco de la República.

Añade que el Tribunal por vía de apelación, procedió a absolver a la entidad financiera de la pretensión de reducción o pérdida de réditos, tras considerar que… En su criterio, el a quem incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues en la sentencia aplicó normas que no regulan el caso, dejó de valorar una prueba allegada por la parte demandada, como es el histórico de pagos, con el argumento de que está incompleto, sin estarlo.

Igualmente, tuvo en cuenta sólo lo que parte demandada trajo a colación en el recurso de apelación para no realizar un estudio de fondo del tema de los intereses reclamados, negando el beneficio de interpretación a los demandantes, aduciendo que con el proceso verbal se perseguía la reliquidación del crédito, lo cual no es cierto. Se absolvió a la demandada con fundamento en el principio de que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes existentes al momento de su celebración, es decir, los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, que consagran la sanción por el cobro excesivo de intereses; sin embargo, esas normas en el fallo se desconocieron.

Así mismo, desconoció el Tribunal que los fallos de la Corte Constitucional relativos al sistema UPAC, mismos que son aplicables retroactivamente. Insiste que la autoridad accionada, dejó de apreciar los medios probatorios oportuna y regularmente allegados al proceso, pues el caso se resolvió con base en aspectos procesales y no en el análisis de las pruebas, ya que al examinar la relación de pagos y los estudios financieros aportados, claramente se observa que la demandada cobró intereses por encima del límite legal, por eso debieron acogerse las pretensiones de la demanda y no proceder a negarlas. 2.

El Banco Caja Social, pidió su exoneración de cualquier señalamiento porque en el trámite del proceso verbal no hubo violación a los derechos fundamentales de los accionante; además, los reparos que ellos plantearon fueron decididos razonable y oportunamente. Igualmente, la acción de tutela no fue concebida para dar una solución diferente a la que decidieron los jueces de instancia. Con fundamento en el anterior relato, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, para que se disponga que la autoridad accionada proceda a valorar de nuevo y en debida forma el acervo probatorio, aplicar las normas como la doctrina constitucional que corresponde al conflicto entre las partes. 3.

El Juzgado indicó que conoció del juicio de la referencia, el cual fue adelantado en forma acorde con las reglas establecidas por la ley para esta clase de procesos, dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas, al igual que la objeción al dictamen presentado; así mismo, se dispuso que la demandada cobró intereses en exceso equivalentes a la suma $31.738.553.oo.

Como se aprecia -dijo- no incurrió en violación o amenaza de derecho fundamental alguno, por eso, debe negarse por improcedente la acción de tutela. Remitió copia del fallo. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En lo que aquí concierne, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir otra valorando nuevamente las pruebas de acuerdo con las expectativas de los accionantes.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque se negó la pretensión de reducción o pérdida de intereses, como viene de verse, el Tribunal estimó que la conducta de la entidad demandada debe acusarse dentro del marco normativo y jurisprudencial existente para el año de 1995 y anteriores a la expedición de la Ley 546 de 1999, mas no con base en los precedentes generados a partir de la sentencia C-700 de 1999.

Que la parte demandante debió enunciar y acreditar, para obtener la sanción de la Ley 45 de 1990, que el ente financiero recaudó intereses corrientes y moratorios por encima de los topes establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio. Además estimó que el histórico de pagos resulta incompleto y que tampoco pueden tenerse en cuenta las conclusiones de las operaciones realizadas por los auxiliares de la justicia, porque ambos trabajos parten de la aplicación hacia el pasado la normatividad generada a partir del año 1999; así mismo, que ni los hechos, ni las pretensiones, como tampoco las pruebas solicitadas y recaudadas en el proceso corresponden la realidad del proceso verbal de reducción de pérdida de intereses, sino que tiene la finalidad de obtener la corrección de los defectos económicos causados por la aplicación de las UPAC y la reliquidación de la totalidad de las operaciones financieras.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las pruebas, como se observó, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas que regulan la materia.

De modo que, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal desatiende los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Aparte de ello, el amparo constitucional tampoco puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.

Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de las pruebas allegadas dejando de lado las normas que gobiernan el debate, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios que ya fueron objeto de análisis por parte del juez natural.

Cabe recordar que la acción de tutela, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00138-00 _1202878250.bin