CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00137-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JAIME ÁLVARO NIÑO contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor constitucional manifiesta que en el trámite de la ejecución que se le adelantó con base en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario que el señor ELMER JOSÉ MATEUS CUBIDES le entabló en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se le ha vulnerado el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Para dar fundamento a solicitud de amparo, su promotor afirma que como demandado dentro del aludido proceso ordinario que le instauró el señor ELMER JOSÉ MATEUS CUBIDES, en virtud de las citaciones remitidas a la carrera 10 No. 15-33 sur -hoy 15-51 sur-, “compareció [a la mencionada oficina judicial] y recibió notificación de la demanda”.
Indica que, no obstante lo anterior, para notificarle el mandamiento de pago librado con base en la sentencia que en su contra se dictó en aquél trámite declarativo, la respectiva citación y el aviso de notificación se enviaron a una dirección diferente de la anteriormente mencionada. El actor constitucional afirma que “al tener conocimiento de dicho proceso (…), por aparecer la mayoría de inmuebles de mi propiedad embargados (…)”, presentó una solicitud para que se declarara la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C. (fl. 2, cdno. 1).
Precisa que “el incidente me fue negado por el despacho fundamentando su decisión [en] que tanto el citatorio como el aviso judicial fue[ron] enviado[s] a la dirección señalada en la demanda en donde fueron recibidas las comunicaciones sin observación alguna por parte del demandado”. El Tribunal, mediante proveído de 11 de enero de 2011, confirmó esa decisión. 3.
Pide que se conceda la tutela solicitada para poner a salvo el derecho fundamental al debido proceso, dado que con ese proceder de los acusados se violaron los preceptos contenidos por artículos 315 y 320 del estatuto procesal civil. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisados los elementos demostrativos allegados al proceso de tutela instaurado por el señor JAIME ÁLVARO NIÑO contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, la Corte concluye que la protección constitucional invocada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien dicho interesado, en calidad de demandado en el proceso que le instauró el señor ELMER JOSÉ MATEUS CUBIDES, pidió la nulidad del trámite surtido, con fundamento en lo previsto por el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la evidencia procesal conduce a considerar que dicha solicitud se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en reflexiones objetivas y razonables eliminan la posibilidad de ser censuradas exitosamente en el terreno de la acción de tutela prevista en el artículo 86 ejusdem.
La autoridad judicial acusada expuso, en efecto, los motivos para confirmar el auto a través del cual el Juzgado del conocimiento denegó la memorada petición de nulidad. Allí se señaló lo siguiente: “la comunicación a través de la cual se cit[ó] al demandado para que acudiera a recibir notificación personal contiene la información prevista en el artículo 315 citado (…), fue enviada y recibida sin objeción alguna en la dirección [a] la que fue remitida (…) por la señora Rosa Martínez, quien ‘manifiesta que la(s) persona(s) si reside(n) en esa dirección, [y] ante la incomparecencia del citado se procedió a practicar la notificación por aviso conforme al artículo 320 de la obra procesal civil (…),al que se adosó copia de la demanda y del mandamiento de pago (…), legajo remitido [y] entregado a Carlos Díaz, persona que también manifestó que su destinatario Jaime Álvaro Díaz sí residía en esa dirección (…), [sin que] las constancias extendidas por la empresa de mensajería [hayan] sido desvirtuadas, ni siquiera cuestionadas por la abogada recurrente (…), [por lo que] no se avizora irregularidad que se erija en la causal de nulidad invocada por el ahora apelante” (fls. 23 y ss).
De acuerdo con lo indicado en precedencia, se evidencia que los mencionados fundamentos, en los cuales el Tribunal accionado afianzó la providencia judicial que mantuvo la improsperidad de la memorada petición de nulidad procesal, no revelan efectivamente arbitrariedad o capricho, en cuanto que ellos resultan objetivos y aplicables al caso sometido a consideración de esa autoridad, por lo que es inviable sostener que en esa labor se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial demandada hubiera cometido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por el Tribunal y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00137-00