CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00134-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Denise Helene Simmons Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES I.- La demandante en escrito presentado el 21 de enero de 2011 (folio 54) aduce que los demandados le violaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la buena fe y a la dignidad humana. II.- El quebrantamiento surge de las siguientes providencias: 1.) Del Juzgado: a.-) Auto de 8 de junio de 2004 (folio 7) que libró el mandamiento de pago. b.-) Auto de 17 de agosto de 2007 que no atendió las excepciones previas propuestas. c.-) Auto de 1° de octubre de 2007 que rechazó de plano una solicitud de nulidad. d.-) Auto de 15 de febrero de 2008 que no repuso el anterior. e.-) Auto de 27 de octubre de 2008 que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. f.-) Auto de 4 de agosto de 2009 (folio 31) que negó la reposición del indicado en el literal anterior. g.-) Sentencia de 21 de abril de 2010 (folio 22) que ordenó llevar adelante la ejecución. 2.-) Del Tribunal: a.-) Auto de 17 de junio de 2008 que confirmó el de 1° de octubre de 2008. b.-) Auto de 27 de octubre de 2010 que le exigió prestar caución por $15’000.000. c.-) Auto de 16 de diciembre de 2010 (folio 57) que negó la reposición del anterior y la solicitud de amparo de pobreza.
III.- Sustenta la protección constitucional solicitada en los hechos que enseguida se compendian: Que en la ejecución que le inició Suministros e Impresos Ltda. se ha incurrido en los siguientes yerros: a.-) No se presentó la carta de instrucciones para llenar el pagaré base del recaudo ni coincide su importe con el valor de las facturas y los intereses a los cuales dice referirse ese título. b.-) Fueron rechazadas las excepciones previas que propuso, con el argumento de que no lo había hecho en forma oportuna ni adecuada, es decir, mediante reposición contra el mandamiento de pago. c.-) En auto de 1° de octubre de 2007 se negó de plano la solicitud de nulidad que formuló, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación a la postre denegados. d.-) Que como desde el 20 de noviembre de 2007 cursa una denuncia suya por los delitos de fraude procesal y estafa, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, a la cual no accedió el Juzgado en proveído de 28 de octubre de 2008, el que se negó a reponer mediante el de 4 de agosto de 2009. e.-) Dice que con apoyo en las causales primera y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil promovió revisión frente a la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, trámite en el que ante la exigencia de prestar caución por $15’000.000 pidió reposición a fin de que se redujera, y a la vez solicitó amparo de pobreza, pero el tribunal mantuvo la exigencia y no le concedió ese beneficio, arguyendo que no lo había invocado en forma oportuna.
IV.- La magistrada ponente dijo que lo resuelto por el Tribunal dentro de la revisión estaba apoyado en hermenéutica de esta Corporación, se ajustaba a derecho y no lesionaba ningún derecho fundamental. El juez dijo que la ejecutada ha contado con la asistencia de un abogado; que como no propuso en forma oportuna las excepciones acudió a la justicia penal y formuló denuncia e intentó una declaración de prejudicialidad que no le prosperó. El secretario, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente.
V.- Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que en primera instancia le ponga punto final a la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si los funcionarios judiciales accionados le vulneraron a la accionante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio ejecutivo mencionado, cuando el juez, a pesar de las falencias denunciadas, libró la orden de pago, impulsó la ejecución y le negó las diversas peticiones formuladas por la ejecutada, y el Tribunal al no acceder a la reducción de la cuantía de la caución exigida ni concederle el amparo de pobreza. 2.- Es sabido que el amparo está supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales solo es dable si las mismas no se amoldan al ordenamiento jurídico sino a la veleidad o capricho del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, y siempre que se promueva en forma oportuna. 3.- En los autos se encuentran probados los hechos que a continuación se relacionan y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que de las providencias del juez cuestionadas la más reciente es la sentencia de 21 de abril de 2010 (folio 22). b.-) Que la demanda de tutela fue presentada el 21 de enero de 2011 (folio 54). 4.- No se concederá la protección pretendida, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Debido a la tardanza en su formulación, lo cual denota conformidad de la reclamante con los pronunciamientos del Juzgado aquí accionado, situación que, en consecuencia, quebranta el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando señala que el derecho de amparo fue instituido con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Es claro que respecto de la sentencia de 21 de abril de 2010 (folio 22), la más reciente de las providencias del a quo que ahora viene a cuestionar por esta senda excepcional, dejó transcurrir nueve meses en promover la tutela, puesto que apenas vino a hacerlo el 21 de enero de 2011 (folio 54), razón por la que excedió en demasía del lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para activar el aludido mecanismo extraordinario.
Por supuesto que frente a los proveídos anteriores al citado es mayor el lapso que pasó sin hacer valer dicho instrumento tuitivo y, por ende, más notoria la tardanza. En torno al punto, la Sala ha insistido en que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). b.-) En cuanto al ataque enfilado contra los autos del Tribunal de 25 de octubre de 2010 que fijó el monto de la caución que debía prestar y el 16 de diciembre de la misma anualidad (folio 51) que negó la reposición de aquél y el amparo de pobreza solicitado por la recurrente en revisión, tampoco puede prosperar la vía constitucional, puesto que Simmons Buitrago dispone de otro medio efectivo de defensa judicial, consistente en la posibilidad de presentar una nueva demanda con la cual interponga por segunda vez el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado que ordenó llevar adelante el cobro forzado, pues mientras no se cumpla el término de caducidad de esa forma impugnativa, nada obsta para que la vuelva a intentar, según lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala desde el pronunciamiento del auto 180 de 16 de junio de 1997, expediente R-6630, en el cual consideró que “ según lo previsto por los arts. 383 y 678 del Código de Procedimiento Civil, el término otorgado para constituir la caución instituida como condición de procedibilidad en el recurso extraordinario de revisión, es de carácter judicial y por ende ordenador o ‘aceleratorio’, por cuanto su finalidad no es otra que la de garantizar el regular y acelerado desarrollo del proceso.
Desde luego que ese objetivo solo se consigue si dentro del límite temporal se cumple con la carga, porque de darse la renuencia debe producirse el efecto, ‘de conformidad con lo dispuesto’ en el Código de Procedimiento Civil, según lo declara el art. 678, pero sin que ese efecto pueda comprometer el plazo de caducidad para la interposición del recurso de revisión ”. 5.- Con fundamento en lo discurrido, no se accederá a la tutela solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00134-00