CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00133-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Comunidad Empresarial de Acueducto Integral de Montecarlo Bajo, CEAIMBA S.A. E.S.P. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Magistrado Alberto Romero Romero y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue citada la Empresa de Servicios Públicos de Oriente S. A., en Liquidación.
ANTECEDENTES 1.- La accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita que se dejen sin valor y efecto los autos de 30 de abril de 2010 proferido en primera instancia, y de 17 de enero de 2011, confirmatorio del anterior en segundo grado, para en su lugar ordenar al Juzgado accionado “continuar adelantando la ejecución hasta la terminación del proceso”.
Aduce, en síntesis, que el 20 de septiembre de 1999 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tomó posesión para efectos de la “liquidación” de “la Empresa de Servicios Públicos del Oriente ESPO S.A. E.S.P.”, mediante la resolución 007099. Agrega que el Juzgado acusado dictó sentencia el 9 de julio de 2001 en la que le ordenó a la citada “empresa”, “hacer entrega real y material de la coadministración del acueducto del sector de Montecarlo Bajo, tomado del afluente de caño grande, al Comité Empresarial de Acueducto de Integral de Montecarlo Bajo…dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este proveído”.
Manifiesta que para hacer cumplir dicho fallo, formuló demanda ejecutiva el 14 de diciembre de 2007 ante el mismo Juez, autoridad que libró consecuentemente la orden de apremio el 31 de agosto de 2008. Señala que luego, el 30 de abril de 2010, el referido Despacho, a través de equivocada interpretación del literal d) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, declara la nulidad del proceso a partir del mandamiento ejecutivo y ordena remitir el expediente al liquidador de la “Empresa de Servicios Públicos del Oriente ESPO en Liquidación”.
Expone que la Corporación fustigada confirmó el precitado proveído, en auto de 17 de enero de 2011, que contiene argumentos “antijurídicos, ininteligibles y contradictorios”, como que se apoyó en una norma que no existe, artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, le atribuyó efectos nocivos a las resoluciones 007099 de 1999 y 0353535 de 2002, ambas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y desconoció la norma procesal aplicable, esto es, el literal d) del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (folios 81 a 87). 2.- Tanto el Tribunal como el Juzgado atacado guardaron silencio en relación con el escrito introductor.
El apoderado de la Empresa de Servicios Públicos del Oriente ESPO S.A. en Liquidación pidió declarar la improcedencia de la queja, porque esta no se trata de un recurso adicional dirigido a concretar súplicas que han fracasado por decisiones ejecutoriadas de las autoridades competentes. Precisó que las determinaciones censuradas no violan en debido proceso, porque “el conjunto normativo que sistematiza el proceso de liquidación forzosa administrativa de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios como lo es ESPO en Liquidación, esto es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 142 de 1994, el Decreto 2211 de 2004 hoy compilado en el Decreto 2555 de 2010, ponen de presente como, por expresa disposición legal, una vez ordenada la liquidación forzosa administrativa de una entidad de esta naturaleza, se debe suspender todo proceso ejecutivo en curso, y rechazar el inicio de procesos de ejecución en contra de la entidad en liquidación, pues las obligaciones surgidas con anterioridad al acto administrativo liquidatorio son de naturaleza concursal y por tanto deben debatirse en el trámite concursal”.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.- En el caso de estudio, los documentos adosados al trámite permiten observar a la Corte que la Comunidad Empresarial de Acueducto Integral de Montecarlo Bajo, CEAIMBA S.A. E.S.P. planteó demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de Oriente S. A., hoy en “Liquidación”, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 9 de julio de 2001, proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que en su parte resolutiva ordenó a la allí accionada “hacer entrega real y material de la coadministración del acueducto del sector de Montecarlo Bajo, tomado del afluente de caño grande, al Comité Empresarial de Acueducto de Integral de Montecarlo Bajo…dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este proveído”.
De la demanda correspondió conocer al mencionado Juzgado, quien en auto de 31 de octubre de 2008, folios 27 y 29, libró mandamiento de pago por la obligación atrás citada, y por la suma de setenta millones como perjuicios moratorios, y cuatro mil doscientos veinte millones quinientos noventa mil ciento noventa y tres pesos como perjuicios compensatorios.
A petición de la ejecutada, el funcionario de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la orden de apremio, y dispuso el envío de las diligencias con destino al liquidador de la Empresa de Servicios Públicos de Oriente Espo S. A. en “Liquidación”; para llegar a esa conclusión, consideró, esencialmente, que “Mediante resolución 003535 del 11 de marzo de 2002 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenó la liquidación forzosa administrativa de la empresa ESPO S.A. (folio 19 cuaderno 5) y en su literal e) numeral primero parte resolutiva dispuso la advertencia al público en general y a los señores jueces de la república en el sentido que no podrán iniciarse procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación, eventualidad ante la cual este Despacho no la observó para dar estricto cumplimiento a su contenido, por ligereza, situación que se debe remediar de inmediato” (folios 69 a 72).
Dicha determinación fue apelada por la demandante, y el Tribunal accionado la confirmó el 17 de enero de 2011 (folios 45 a 55). 2.- La Corporación accionada en el proveído que en este escenario se censura, vertió las consideraciones que a continuación se destacan: a.-) La Ley 142 de 1994 consagró en el capítulo IV la toma de posesión y liquidación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, remitiendo, en lo pertinente, artículo 121, a las normas relativas a “la liquidación de instituciones financieras”. b.-) El Decreto 2211 de 2004 que trata sobre las normas generales de la “toma de posesión y liquidación forzosa”, indica las medidas administrativas que debe adoptar un acto administrativo de “toma de posesión”, entre ellas, que “se deberá librar las comunicaciones a los jueces de la república y a las autoridades que adelante jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos en curso, y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995”. c.-) La resolución 007099 de 20 de septiembre de 1999, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso a la ejecutada la sanción de toma de posesión, advirtiendo a los jueces que “no podían iniciar ni continuar procesos en contra de la intervenida”; por su parte, la 003535 de 11 de marzo de 2002, proveniente de la misma autoridad, ordenó la “liquidación” de la referida persona jurídica, y consignó igualmente “la advertencia a los jueces de la república en el sentido que no podrán iniciarse procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación por obligaciones adquiridas con anterioridad al decreto de liquidación”. d.-) Si la obligación nació al quedar en firme la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, al decretarse posteriormente la “liquidación” de la sociedad ejecutada obviamente que no podía adelantarse el cobro compulsivo por clara prohibición de la ley, pues el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 expresa que los “ejecutivos” iniciados con anterioridad se deben suspender y no pueden iniciarse nuevos; además que los mismos es imperativo remitirlos al liquidador dado que las obligaciones que no se han demandado no pueden exigirse por fuera del trámite “liquidatorio”. 3.- A nivel constitucional, observa la Sala que si bien el razonamiento de los Despachos accionados no concuerda con el pensamiento que sobre el particular tiene la interesada, no por ello puede considerarse antojadizo o absurdo, en tanto que obedece a una actividad interpretativa de las normas que regulan la toma de posesión y la “liquidación” forzosa administrativa de la Empresa de Servicios Públicos de oriente S.A. E.S.P., y es la respuesta concreta a la Resolución 003535 de 11 de marzo de 2002, por medio de la cual, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advirtió a los Jueces de la República acerca de que “no podrán iniciarse procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad al Decreto de liquidación”.
En el reseñado proveído se consigna, en suma, un criterio interpretativo coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis. Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/ 94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4.- En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser desestimado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y citados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-00133-00