CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00132-00 Decídese la tutela promovida por la EMPRESA DE TRANSPORTE TURÍSTICO EL RODADERO S.A. –RODATURS S.A.-, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora, a través de apoderado, que la Corporación mencionada incurrió en vía de hecho al dictar sentencia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual formulado por Víctor Julio Mejía Sánchez en contra suya y de Jorge Isaac Fuentes Vicent, Luis Fernando Gutiérrez Toledo y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. 2.- En puntal de la queja expone la accionante, en síntesis, que por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de julio de 2001, el señor Víctor Julio Mejía Sánchez dio inicio al proceso aludido, asunto al que ella fue vinculada como tercera civilmente responsable.
Agrega que luego de aceptarse un desistimiento y tras surtirse el rito pertinente, el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia nugatoria de las pretensiones porque “ no existía prueba suficiente acerca de que se hubiese producido el daño, sobre todo, de[l] monto pecuniario de su resarcimiento ”; en desacuerdo el demandante apeló la providencia apoyado “ en la obligación que tendría el Juez de asumir la carga de demostrar los perjuicios que no fueron debidamente acreditados en la instancia …”.
Concedido el recurso, el expediente se remitió al superior para que desatara la alzada, lugar donde se admitió y, consecuencialmente, se ordenó correr los traslados respectivos. Clausurada dicha etapa, el Magistrado ponente, mediante auto de 21 de abril de 2009, de oficio dispuso, entre otras cosas, que la Fiscalía Quinta Local y Medicina Legal remitieran copia del dictamen médico practicado al señor Mejía Sánchez, que la Oficina de Tránsito enviara el informe del siniestro, que un perito estableciera las lesiones padecidas por el extremo actor y “ la incapacidad que aquéllas pudieron generar en su momento, si dejaron secuela, en caso positivo de qué índole ” y que los señores Néstor Poveda Simanca, Edinson Bornachera y José Joaquín Uriter se presentaran a rendir declaración. Afirma la gestora, frente a las pruebas de oficio, que se profirieron 4 providencias más reiterando la práctica de las no evacuadas en oportunidad, para luego, por fin, dictarse sentencia en el sentido de revocar la impugnada y, por consiguiente, acceder a las pretensiones reclamadas, decisión de la que disiente porque el ad quem no realizó “ una valoración sistemática y adecuada frente a los presupuestos normativos que aplica frente a la resolución del caso, escogiendo interpretaciones desproporcionadas ” que, desde luego, la perjudican.
En punto a las irregularidades en que incurrió el Tribunal, añade que éste asumió “ prácticamente una posición de parte ” al admitir reiteradamente “ que ha hecho los esfuerzos necesarios aún a costa de la decidía de [la] parte actora, para consolidar un soporte de los perjuicios ocasionados … al actor ”. Agrega, sobre el mismo tópico, “ que no se puede con el prurito de la reparación integral y la equidad desconocer las formas propias de cada juicio y pretender a toda costa la demostración y reconocimiento de perjuicios que no han sido pedido (sic) y que la parte interesada no dio muestra oportuna de acreditarlos …”.
Aunado a lo anterior, acota la gestora que en virtud del SOAT “ el asegurador asume [los] riesgos derivados de los accidentes de tránsito y ante el evento de ocurrencia de un siniestro se obliga a reconocer a las víctimas o a sus beneficiarios, así como a las entidades hospitalarias o las personas que hubieren sufragado los costos, el monto de las indemnizaciones correspondientes ”, circunstancia que, en el caso, no atendió el ad quem, pues pasó por alto que el señor Mejía Sánchez estaba siendo asistido por dicho seguro.
En corolario, erró el sentenciador al decretar en varias oportunidades pruebas de oficio. De igual modo, se equivocó no sólo al permitir que el demandante allegara documentos por fuera de la oportunidad legalmente establecida para ello sino también, al valorar las probanzas trasladadas “ sin los requisitos para su incorporación ” y las que nada aportaban en cuanto a “ la vinculación tanto del conductor del automotor como del vehículo a la empresa TRANSPORTE RODATUR S.A. ”.
Al abrigo de los supuestos esbozados en antelación, pide que por esta vía se ordene dictar otro fallo, luego dejar sin efecto el cuestionado, ajustado a derecho. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De la lectura del extenso escrito contentivo del amparo, emana sin dificultad que la molestia de la actora radica, principalmente, en las pruebas que el Tribunal decretó de oficio, porque, en su sentir, con ese quehacer el juzgador asumió una tarea que correspondía a la parte demandante. 2.
Si ese es el motivo primordial para acudir al presente resguardo, para la Corte es claro que ninguna posibilidad de éxito guarda tal pretensión, pues ordenar una o varias probanzas de la naturaleza aludida, no le vulnera derechos fundamentales a los extremos de la litis, en razón a que esa potestad se halla plenamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
Sin que ese deber pueda ser tomado como una forma de favorecer a alguno de los intervinientes en el litigio, ya que la búsqueda de la verdad es el fin último de la administración de justicia. Sobre la mencionada facultad legal, esta Corporación ha dicho que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad ”.
“ Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias ”. 3.
Ahora, si los cuestionamientos de la actora tienen que ver con las pruebas decretadas y practicadas en las oportunidades legalmente establecidas para ello, a solicitud de las partes, en esas etapas contó con los recursos ordinarios para discutir lo que en su opinión no se ajustaba a derecho. Esto por cuanto en el libelo se anuncia que “ se valoraron pruebas trasladas (sic) sin los requisitos para su incorporación …”; sin embargo, nada se informa sobre lo que se dijo frente a esa presunta irregularidad. 4.
Finalmente y al margen de lo consignado en precedencia, auscultada la sentencia dictada por el Tribunal la misma no se torna antojadiza o arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. En efecto, obsérvese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de reseñar los antecedentes procesales, referir a la obligación de indemnizar que recae sobre quien irriga un perjuicio y aludir, entre otras cosas, a las actividades denominadas riesgosas o con identidad suficiente para causar daño, expuso que armonizadas las evidencias obtenidas se colegía que “ el choque se vino a producir por el comportamiento poco previsivo del chofer del vehículo de transporte público al virar e invadir el carril por donde transitaba la motocicleta ” y “ que el impacto fue de tal magnitud en la humanidad del actor que lo dejó padeciendo de las graves secuelas de que dan cuenta los dictámenes médicos …” allegados.
Seguidamente procedió, tras establecer, apoyado en la historia clínica donde quedó consignado el estado del señor Mejía Sánchez al ingresar al centro médico momentos después del accidente, “ diagnóstico que sirvió para…determinar[le] una incapacidad definitiva 70 días ” dada la “ gravedad de las lesiones acaecidas en [su] humanidad ”, a fijar el valor de la indemnización a que tenía derecho el extremo accionante.
Importa precisar que la empresa Rodaturs S.A. alegó en su defensa la inexistencia tanto de la obligación como “ de la falla presunta del servicio ” apuntalada en el artículo 2347 del Código Civil, temática frente a la que el ad quem manifestó que “ la responsabilidad cuya declaratoria persigue el demandante tiene como título de imputación el ejercicio de actividades peligrosas que dimana del artículo 2356 del C.C. y que apareja un régimen jurídico en todo diverso al que consagra la norma traída a colación por la excepcionant e…”.
Agregó, que cuando la actividad comporta peligro “ poco o nada importa a la víctima si la conducta imprudente del chofer de la buseta no pudo ser controlada por la empresa como ésta lo alega; se presume que lo capacita para que cumpla en forma competente su cometido social y por ende los reglamentos de tránsito, pero si el conductor soslaya el acatamiento de esas instrucciones ya no es el perjudicado con su obrar el que deba soportar las secuelas negativas que de tal forma de proceder sobrevengan como para decir que por esa razón tiene cerrada la puerta para reclamar directamente a la compañía transportadora la indemnización a que tiene derecho ”.
Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 5.
Sin más discernimientos la Sala negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por la EMPRESA DE TRANSPORTE TURÍSTICO EL RODADERO S.A. –RODATURS S.A.-, frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de Casación Civil de 7 de noviembre de 2000 PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2011-00132-00