CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00129-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FUNDACION PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE –PROTEGER- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por las magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Liana Aida Lizarazo Vaca.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo solicita ordenar al Tribunal accionado revocar la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida dentro del proceso de acción popular que instauró contra Roen Ltda., Roberto Silva Posse y María Teresa Iregui Arango. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Promovió proceso de acción popular, con el fin de que se ordenara a la demandada realizar todas las construcciones y estructuras necesarias para garantizar el acceso en sus instalaciones de las personas con discapacidades físicas, en cumplimiento de la normatividad pertinente; junto con la condena en costas a cargo de aquella y del incentivo a favor del actor popular previsto en la Ley 472 de 1998.
Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró prósperas las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo de primera instancia por la parte demandada, el Tribunal lo revocó con sentencia de 28 de octubre de 2010 en la que denegó las pretensiones de la demanda, con argumentos que en su sentir no encuentran fundamento legal y relevante en el expediente, y que fueron refutados por una de las magistradas integrantes de la Sala de Decisión, en el salvamento de voto.
La sentencia de segunda instancia contraría las Leyes 12 de 1985 y 361 de 1997, por medio de las cuales se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones, al igual que el Decreto 190 de 2004 que compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. En tal providencia se trató de modular el fallo para no obedecer y contradecir la jurisprudencia reciente y reiterada de la Corte en casos idénticos, haciendo parecer como si la razón de la sentencia fuera un problema probatorio, que no existe en el expediente tal y como allí se demuestra y como fue dictaminado en el salvamento de voto.
No se observó que tanto las fotografías como el informe técnico son prueba y dan cuenta de la existencia de la falta de adecuación de las instalaciones legales y necesarias para la protección de aquellas personas que tienen algún tipo de limitación física, puesto que si bien es cierto en el informe solo se dice que se encuentra una señalización y un baño para discapacitados, también lo es que menciona una rampa metálica movible ubicada en la entrada del establecimiento, la cual no cumple las normas legales ni las exigencias técnicas requeridas.
Es claro que el inmueble donde opera el establecimiento de comercio objeto de la acción no cumple con las exigencias establecidas frente a la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y la eliminación de barreras arquitectónicas, vulnerando el derecho colectivo a la realización de las construcciones y edificaciones con sujeción a las disposiciones jurídicas y con prevalencia de la calidad de vida de los habitantes establecido en la Ley 472 de 1998.
El Tribunal accionado desconoció decisiones anteriores adoptadas en casos semejantes, así como jurisprudencia de las altas Cortes sobre la materia. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Tribunal accionado por intermedio de la magistrada ponente en respuesta a la acción de tutela manifestó que en la sentencia cuestionada se consignaron los respectivos criterios jurídicos, cuyo contenido solicita tener en cuenta en la determinación a adoptar en las presentes diligencias. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares; siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
Examinada la sentencia de segunda instancia de 28 de octubre de 2010, objeto de cuestionamiento constitucional, por medio de la cual la Corporación accionada denegó las súplicas de actor popular, la Sala no advierte proceder constitutivo de vía de hecho, como quiera que para adoptar su decisión realizó un análisis ponderado del material probatorio allegado al expediente, labor en la que el juez de tutela no puede interferir o imponer su propia valoración, pues de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía e independencia propios de la función judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política).
A ese propósito el Tribunal apreció que como la prueba allegada por el demandante, consistente en unas fotografías, no registraba, “al menos, la nomenclatura del predio allí referenciado, como tampoco dos de ellas la fecha en que se hizo tal registro”, era menester indagar dentro del plenario qué otras probanzas se habían adosado para respaldar las afirmaciones del actor.
En ese orden, acometió el examen del informe técnico realizado por la Oficina Asesora de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero al inmueble de la calle 85 N.13-67 de Bogotá donde funciona el establecimiento de comercio Bostonian, en el que se indicó que el mismo cuenta con una puerta en la que se instaló una rampa metálica para acceso a movilidad reducida, señalización a nivel interior y baño para discapacitados, así como de las fotografías acompañadas a dicho informe, de cuya valoración concluyó, contrario a lo considerado por el juez a quo, que no se evidenciaba “con claridad la presunta vulneración a los derechos colectivos invocados por la actora, pues nótese, que no existe plena certeza si al momento de presentarse el libelo efectivamente no existía la rampa, pues no debe perderse de vista, que la verificada por la oficina de Obras de la Alcaldía Local de Chapinero, al momento de la visita lo fue una metálica de carácter movible, es decir que al no estar al servicio del público el local, ésta perfectamente podía quitarse ”, a lo que agregó que tal informe no estableció la época de funcionamiento de la rampa, como tampoco si ésta cumplía a cabalidad con las normas técnicas.
De ese modo el ad quem consideró que no podía partirse de suposiciones, porque al cumplir la acción popular una función preventiva y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, en uno y otro evento, “tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular ” (fl.24).
En esas condiciones, la labor de verificación no ofrece reparo desde la perspectiva ius fundamental, con independencia de que la Corte comparta o no el criterio del operador judicial vertido en la citada providencia, o de que la controversia pudiera tener otra forma posible de solución, pues en la medida que la acogida por aquél se muestre razonable, como ocurre en el presente asunto, la misma escapa al control del juez constitucional. 3.
Bastante se ha dicho que la acción de tutela no es instancia adicional para tratar de obtener una nueva valoración de la controversia, ni sirve al propósito de desplazar la función encomendada constitucional y legalmente al juez común, quien en el ámbito de su competencia cuenta con discreta autonomía e independencia judicial para analizar las pruebas y solucionar el litigio puesto a su consideración; sólo en casos excepcionales, cuando se detecte una actuación arbitraria, grosera constitutiva de vía de hecho, no susceptible de ser remediada por los medios ordinarios de control, es viable interferir al Juez Constitucional en orden a reestablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. 5.
Por último, aun cuando la temática expuesta por la Corte en sentencia de 15 de abril de 2010 exp. 2010-00488-00, reiterada en fallos de 22 de julio de 2010, exp. 2010-01091-00 y 10 de noviembre de 2010, exp. 2010-0187-00, guarda estrecha relación con el asunto bajo estudio, conviene precisar que se diferencian en la medida que el reclamo de ahora concierne estrictamente a la valoración probatoria que el juez de la apelación realizó a los elementos de persuasión incorporados al proceso, y no al alcance de los preceptos que rigen la materia, pues sobre este puntual tópico dicha autoridad consideró que los demandados están obligados a cumplir las normas que regulan la movilidad y acceso de las personas discapacitadas sin importar que se preste o no un servicio público “ya que todas las edificaciones abiertas al público, están sujetas a las disposiciones antes mencionadas” (fl.33). 6.
En estas condiciones y al no haber incurrido la autoridad accionada en el yerro endilgado por el promotor de la acción, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00129-00