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T 1100102030002011-00126-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00126-00 Se pronuncia el suscrito Magistrado acerca de la protección constitucional presentada por Miguel Ángel Vargas frente a Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES I.- El accionante promueve tutela contra el Juzgado mencionado, en procura de obtener la protección del derecho al debido proceso, que estima conculcado en vista de que ese despacho, en sentencia de 28 de junio de 2006 (folio 35), lo condenó a la pena de trescientos (300) meses de prisión por el delito de homicidio, sin sustentar el acrecimiento injustificado de la pena, incurriendo así en vía de hecho.

II.- El asunto fue admitido a trámite por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en auto de 26 de noviembre de 2010 (folio 51), pero el 10 de diciembre de la misma anualidad (folio 57) declaró la nulidad de la actuación y ordenó remitirla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que en proveído de 19 de enero último (folio 67) dispuso enviarla a ésta, por considerarla competente, pues en providencia de 17 de septiembre de 2008 aquélla inadmitió la demanda de casación. CONSIDERACIONES 1.- Como puede verse, la mencionada Sala efectivamente viene a ser sujeto pasivo del amparo formulado por Miguel Ángel Vargas, en virtud de que el 17 de septiembre de 2008 (folio 73) no admitió la demanda de casación presentada por dicho implicado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la del a quo de 28 de junio de 2006, mediante la cual lo condenó a trescientos (300) meses de prisión por el delito de homicidio agravado, por cuanto ese pronunciamiento se integra en un todo inseparable con los fallos de instancia, ya que no pueden subsistir en forma aislada y autónoma. 2.- Siendo así los hechos, es pertinente recordar que ya esta Sala, en oportunidades pretéritas, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de tutela contra pronunciamientos de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que constituye óbice insalvable para que sus decisiones puedan ser materia de nueva revisión o juzgamiento por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía demuestran la inexistencia de más altas autoridades y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera en senda del amparo excepcional, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto concierne a la casación, merced a que el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como frontera de la jurisdicción. 3.- Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado: “( ) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.

Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’.

Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista “una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte”, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante ( )”.

(Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300). 4.- Así las cosas, ha de entenderse que para el cumplimiento de los fines de la casación y para la protección de los derechos constitucionales del accionante, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre el recurso presentado, la Sala de Casación accionada examinó el tema propuesto. 5.- Dicha situación impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no enviarlo a la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la queja.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 Exp. 2011-00126-00