CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00125-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA PUELLO HOYOS y TOMÁS JAVIER CORONEL DÍAZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman los accionantes que los funcionarios judiciales mencionados les quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 2. Exponen como situación fáctica relevante, en síntesis, que AV Villas formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra por mora en pago de las cuotas del préstamo otorgado, tardanza que, dicho sea de paso, se debió a “ la indebida ” reliquidación y reestructuración de tal obligación, asunto asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito, quien el 21 de noviembre de 2002 libró la orden de apremio solicitada de la cual notificados por conducta concluyente, se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y se dispuso el remate de inmueble objeto de garantía real, bien que terminó siendo adjudicado al banco demandante, toda vez que la subasta fue declarada desierta.
En cuanto a la adjudicación, afirman que aunque formularon reposición y apelación frente a esa decisión apoyados en la excepción de pago consagrada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, el a quo sin esperar a resolver, ordenó el desalojo. Añaden que desestimado el recurso principal se concedió el subsidiario desatado, finalmente, por el Tribunal accionado el 6 de agosto de 2010 en el sentido de reafirmar la providencia censurada porque, entre otras cosas, no existía en el expediente “ prueba de que efectivamente se haya pagado la obligación …”, pasando por alto que ellos pidieron tener en cuenta “ las pruebas solicitadas, [el] estudio financiero elaborado por LUIS ALBERTO ARROYO, y las sentencias aportadas ” (negrilla original). 3.
Luego de transcribir los argumentos que sirvieron de báculo a la memorada apelación, solicitan los actores que por este medio se disponga dejar sin efecto tanto el auto de adjudicación como los que resolvieron la “ excepción de pago ” aludida. 4. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Auscultado el acervo probatorio adosado a la presente acción, se advierte que en efecto los accionantes solicitaron, mediante reposición y de apelación, la revocatoria del proveído que adjudicó el inmueble al banco AV Villas, sin éxito en ninguna de las instancias, evento que los conduce a deprecar el actual resguardo. Del mismo modo, se observa que el cuerpo colegiado accionado confirmó la negativa dictada por el a quo porque los argumentos de los recurrentes “ bien pudieron ser aducidos como Reposición contra el título ejecutivo o como excepciones de mérito; sin embargo en el proceso Ejecutivo que se estudia la parte demandada no presentó ningún medio de defensa, ya que después de haber sido notificada y haberle corrido el traslado nada dijo ” por lo que se continuó con el decurso procesal.
Adicionalmente –prosiguió-, esas “ circunstancias no son de resorte en esta Instancia, ya que no le es dable a la Sala rebasar su competencia, de conformidad al artículo 357 inciso 2º del C.P.C. y mucho menos cuando un proceso ha seguido su trámite conforme a las formalidades legales y la parte interesada ha sido pasiva …”. Seguidamente, expuso el ad quem, entre otras cosas, que los ejecutados pretendían que se declarara probada la excepción de pago bajo el pretexto que el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 autorizaba que la misma fuera alegada en cualquier momento procesal y, además, que la entidad bancaria había aportado “ la constancia de pago efectuado por el demandado desde 1996 a diciembre de 31 de 1999, por lo que … en este proceso debió cobrar la suma de $22.765.909 y no $42.189.787 por cuanto la Ley 546 de 1999 prohíbe la novación de los créditos hipotecarios ” pasando por alto –dijo el juzgador- que “ no es esta la oportunidad procesal para controvertir la liquidación del crédito…o una supuesta novación …” pues si bien “ dicha excepción puede ser propuesta en cualquier estado del proceso, los argumentos en los que el apelante funda su excepción atacan otras actuaciones que debían ser controvertidas mediante excepciones”.
En adición a lo anterior, señaló el juzgador que no existía “prueba de que efectivamente se haya pagado la obligación …”. 2. Así las cosas, es evidente que las reflexiones del accionado no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.
Por lo dicho en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARTHA CECILIA PUELLO HOYOS y TOMÁS JAVIER CORONEL DÍAZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00125-00