Micelio
T 1100102030002011-00124-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00124-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jaime Sanabria Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citado Luis de Jesús Bejarano Gordillo.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien la presenta como mecanismo transitorio, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad “la prelación el derecho sustancial, trato jurídico y cosa juzgada”, folio 1°, pretende el solicitante que se revoque el auto de 19 de marzo de 2010 emanado del Juzgado accionado, y que como medida provisional se le solicite que “se abstenga de dar cumplimiento al numeral 3 del acápite de resuelve del auto de fecha 19 de Marzo del año 2010, esto es que no se elaboren los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, por haberse vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso” (sic) (folio 1°).

Aduce a folios 1° a 5, en síntesis, que el 24 de agosto de 1993 presentó demanda ejecutiva contra Luis de Jesús Bejarano Gordillo de la que correspondió conocer al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; notificado el ejecutado contestó a través de apoderado judicial y propuso excepciones; el 15 de septiembre de 2000 el a quo dictó sentencia y el 13 de octubre siguiente presentó liquidación del crédito la cual fue aprobada.

Agrega que “ante los Juzgados 59, 49, 23 y 4 Civil Municipal de Bogotá”, folio 1°, en los que es igualmente demandado Bejarano Gordillo solicitó embargo de remanentes y el 26 de abril de 2001 pidió al Despacho accionado el “embargo” y secuestro de bienes muebles del nombrado, diligencia que se practicó el 3 de julio de ese año. Manifiesta que en auto de 19 de marzo de 2010 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito decretó la perención del proceso interpretando erróneamente el artículo 23 de la ley 1285 de 2009, porque tal disposición “jamás indica que en un proceso ejecutivo donde ya existe sentencia se pueda decretar la perención y no opera cuando el proceso está finiquitado, y en el evento que así fuera estaría en violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, en primer lugar se estaría en desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo que incluye el desconocimiento de la sentencia dictada o el despacho” (sic) (folio 2).

Complementa que por lo preliminar, solicitó el 7 de abril siguiente solicitó la revocatoria del anterior proveído y fue negada; contra esa decisión recurrió inútilmente en reposición y apelación subsidiaria, en tanto que el 12 de julio el Juzgado la mantuvo y negó la alzada por improcedente, lo que le llevó a interponer recurso horizontal y queja, considerando finalmente el superior el 17 de noviembre al conocer de la ultima nombrada, bien denegada la apelación. Añade que el Juez de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto procedimental sustantivo, en tanto que no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil y, que la perención decretada es desacertada por haberse dictado sentencia que se encontraba ejecutoriada. 2.

La Sala atacada guardó silencio; por su parte el Juez accionado además de hacer llegar el expediente correspondiente al asunto de marras, en escrito obrante a folios 27 y 28, se refirió al trámite adelantado e indicó que contra el auto de 19 de marzo de 2010 por el que decretó la “perención” del proceso ejecutivo que inició el petente, no se interpuso en término ningún recurso y solicitó no conceder el amparo propuesto en razón de que esta acción no fue instituida para que las partes quienes olvidan hacer uso de las actuaciones judiciales, “acudan a ella a discreción” (folio 28).

CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que el interesado no recurrió en término la providencia de 19 de marzo de 2010, por la que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá decretó la perención del proceso, folio 34, y cuando la atacó el 7 de abril siguiente, dicha solicitud no se atendió por extemporánea en proveído de 29 del mismo mes y año, folio 35, inconforme con tal determinación el demandante la impugnó mediante reposición y en subsidio apelación, a lo que el Juez a quo el 12 de junio siguiente decidió confirmar el recurrido y negar la alzada, folios 38 y 39, lo que llevó al ejecutante a acudir en reposición y a solicitar copia para la queja, manteniéndose el 14 de septiembre la anterior decisión y ordenando compulsar “las copias para surtir la queja” (folios 42 y 43).

El Tribunal al resolverla el 17 de noviembre de 2010, declaró bien denegada la apelación de marras, folios 15 a 18, en razón de que “(…) en este asunto, el Juzgado de conocimiento, mediante la providencia recurrida en queja, esto es, la de fecha 12 de julio de 2010, confirma la decisión del 29 de abril del mismo año, por cuya virtud se negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad que respecto del auto que decretó la perención del trámite - del 19 de marzo de 2010 - formuló el ejecutante.

Siendo así las cosas, se colige el acierto de la decisión recurrida, pues el auto apelado no se encuentra enlistado, por ninguna disposición, como susceptible de alzada. En efecto, ninguna norma establece que contra el auto mediante el cual el juez decide negar una solicitud de declaratoria de ilegalidad de una de sus providencias, procede la apelación y, por lo tanto, se imponía al juez, negar dicha impugnación” (folio 17). 3.

Con fundamento en lo anterior, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas los referidos proveídos.

En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además de lo antecedente, en el asunto sometido a consideración de la Sala, se concluye igualmente que el amparo constitucional solicitado no puede prosperar, porque de acuerdo con los soportes allegados al expediente, es claro que se estructura la casual de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo especial, resulta necesario para que pueda tener visos de procedencia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial de los que dispone y en el caso de estudio, respecto de la providencia de 19 de marzo de 2010 por la cual el Juez a quo decretó la perención de la ejecución, como se dejó visto, el accionante omitió interponer en término recursos.

La jurisprudencia ha reiterado que quien no hace uso oportuno de los mecanismos procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. 5. En el anterior orden de ideas, es claro que el amparo constitucional propuesto no puede prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00124-00