CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil once. (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00123-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por María Auxiliadora Teherán Lara contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico-; trámite que se hizo extensivo a Félix Antonio, Carlos Julio, Prospero Antonio, Walter Antonio, Nury Esther y Elsa Rosa Ramírez Donado.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, para que consecuencialmente se deje sin valor la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2010 por el Tribunal accionado; y a su vez, se ordene dictar otro fallo conforme a las pruebas allegadas oportunamente, dándoles el valor que realmente merecen.
Asevera que en el proceso reivindicatorio que los hermanos Ramírez Donado promovieron en su contra y que a su vez ella demandó la prescripción adquisitiva extraordinaria, las autoridades accionadas de manera caprichosa dejaron de valorar las pruebas recaudadas para concluir que carece del tiempo exigido por la ley para ganar el bien por la vía de prescripción. Afirma que sus hijos nacieron en esa finca, son mayores de edad, no fueron molestados por personas ajenas y para accionar no se requiere de otro sujeto, menos de su compañero permanente, máxime cuando él como dueño vendió el bien a sus espaldas, razón por la cual no se inicio el litigio en vida de aquél. Agrega que los accionados erróneamente dedujeron que no aparece demostrada la posesión ejercida por la demandante en reconvención, por el tiempo de veinte años que exige la ley, porque confesó que quien adquirió el bien por esa modalidad fue Félix Ramírez Herrera -su compañero- mediante sentencia de 23 de junio de 1980, y que siguieron conviviendo en el inmueble hasta el año 1999 cuando falleció. Lo que indicaba que se reconoció como dueño al referido señor y partir de aquel momento es que puede contabilizarse la nueva posesión. Añade que igualmente consideraron que Ramírez Herrera, vendió el inmueble a los demandantes mediante la escritura pública de 9 de septiembre de 1988, registrada en mayo de 1989.
También estimaron que se pudo haber presentado “ una interversión del título ” desde el 29 de agosto de 1999 por parte de la demandante en reconvención hasta la presentación de la demanda -9 de junio de 2004, pero tan sólo han transcurrido 4 años, 10 meses. 2. El Tribunal, luego de historiar el proceso, informó que las razones por las cuales confirmó la decisión del a quo, están plasmadas en la sentencia objeto de censura y que con ellas no incurrió en una vía de hecho.
La acción de tutela -dijo- no se puede utilizar como un recurso procesal para atacar providencias por disentir de las mismas. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, pues en las decisiones cuestionadas, proferidas por los funcionarios judiciales accionados, no se advierte vía de hecho alguna, lo cual descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoquen las sentencias acusadas para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la accionante.
Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisadas las sentencias contra las cuales finalmente se enfilan los cuestionamientos porque ordenaron la restitución de la finca a los propietarios y negaron la prescripción adquisitiva extraordinaria, como viene de verse, se cumplen los presupuestos necesarios para acción reivindicatoria, mas no los de pertenencia, en la medida que la demandante no probó el tiempo de posesión que exige la ley, pues fue su compañero permanente quien lo adquirió por ese modo, luego lo vendió a los demandantes en el año 1988 y falleció el 29 de agosto de 1999, data desde la cual tan sólo habían transcurrido cuatro años, sin que pueda presentarse el fenómeno de la interversión del título.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplantar a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros establecidos en la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica hecha para el caso propuesto, así como el juicio valorativo de las pruebas, como se observó, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código Civil.
De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Aparte de ello, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios que hace una autoridad conforme a la reglas de la sana crítica, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.
Sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la posesión por ella ejercida sobre la finca, dejando de lado otros medios probatorios que desvirtúan su dicho, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por vía de apelación. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00123-00 _1202878250.bin