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T 1100102030002011-00122-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00122-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora VILMA STELLA ECHEVERRY GONZÁLEZ contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. VILMA STELLA ECHEVERRY GONZÁLEZ, obrando a través de apoderado especial, formula acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas, en cuanto considera que en el trámite del proceso ordinario que ella entabló contra SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A.,COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., ORLANDO GALINDO VANEGAS y HUSTANO VANEGAS BOSA, en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la defensa. 2.

Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que acudió al señalado trámite judicial con el propósito de obtener la reparación del daño que le causó el fallecimiento de su hija MARTHA ECHEVERRY en un accidente de tránsito que ocurrió el 22 de noviembre de 1997. La accionante manifiesta que no obstante lo que revelan los elementos demostrativos allegados al proceso y que describió en la demanda de tutela, en torno a que la “ocurrencia de la muerte fue por culpa y negligencia del conductor” del vehículo de placas SC1379 (fl. 126), los Jueces acusados desestimaron las pretensiones de la demanda, incurriendo así en un proceder que le quebranta los derechos fundamentales invocados.

Precisa que “desde que le fueron entregadas las copias al suscrito hasta la presentación de esta acción de tutela han transcurrido los meses de octubre, noviembre, diciembre y enero (…) o sea 65 días hábiles, por lo tanto se da la inmediatez para su presentación” (fl. 112). 3. Solicita, en consecuencia, que se conceda el amparo constitucional impetrado y que se “declare que los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 23 de enero de 2009 y el 25 de marzo de 2010, dentro del [citado] proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual (…) constituyen una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital” (fls. 110 y 111). 4.

El 4 de febrero de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.

Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por la señora VILMA STELLA ECHEVERRY GONZÁLEZ el 24 de enero de 2011 (fl. 153 vto.), respecto de la actuación cumplida en el proceso ordinario que la accionante entabló contra SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., ORLANDO GALINDO VANEGAS y HUSTANO VANEGAS BOSA, habida cuenta que si el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para cerrar la indicada controversia, se dictó el 25 de marzo de 2010 (fls. 129 al 138), es evidente que se procedió tardíamente a elevar su reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -diez (10) meses, aproximadamente-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.

La Sala precisa que la circunstancia derivada de que la demandante solo obtuvo “las copias auténticas [del expediente] a finales del mes de septiembre de 2010” (fl. 112), en manera alguna justifica la tardanza advertida en precedencia, merced a que para demandar la protección de los derechos de raigambre constitucional fundamental no es necesario aportar esa clase de soportes, es decir, el ordenamiento legal que rige el mecanismo de protección establecido por el artículo 86 de la Carta Política no exige que la solicitud de amparo incluya como anexo copia auténticas de las actuaciones, pues en ella, por el contrario, rige de manera general el principio de la informalidad. 4.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se dispone que la Secretaría devuelva el proceso ordinario suministrado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entro otras..

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