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T 1100102030002011-00121-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00121-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Luís Fernando Osorio Garcés contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, José Alfonso Isaza Dávila y Liana Aida Lizarazo Vaca, y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita revocar los proveídos de primera y segunda instancia de 3 de marzo y 27 de agosto de 2010, respectivamente, por medio de los cuales se decretó la terminación del proceso en el hipotecario adelantado en contra suya por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y, en su lugar disponer el desistimiento unilateral del mismo, con la consecuente condena en costas en las dos instancias, “con cargo a la parte ejecutante como corresponde en aplicación de la ley procesal ”.

En subsidio solicita ordenar al juzgado de primera instancia dictar sentencia de excepciones de conformidad con las pruebas decretadas dentro del referido proceso. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: El 21 de agosto de 2002 el Sena presentó demanda hipotecaria y solicitud de medidas cautelares en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de tener su domicilio y estar ubicado el inmueble en la ciudad de Armenia.

Enterado en el mes de julio de 2009 de la existencia de la referida demanda, constituyó apoderado judicial quien se notificó del mandamiento de pago; solicitó el desistimiento tácito de la demanda por abandono de mas de siete años; planteó la falta de competencia del juzgado porque en el libelo se indicó como lugar de notificaciones del demandado la carrera 13 No.65-10 de Bogotá cuando era de conocimiento del actor que ya no laboraba en esa dirección por haber sido declarado insubsistente del cargo; y formuló las excepciones de pago, prescripción y desistimiento tácito con acopio en la totalidad de recibos y comprobantes de pago y con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado que lo reintegró al Sena de donde había sido despedido ocho años atrás. Después de surtido el traslado de las excepciones de mérito, haber sido negada la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito y decretadas las pruebas, la parte demandante solicitó la terminación del proceso, aduciendo una prueba producida por el propio Sena, según la cual “solo desde 4 de noviembre de 2009 y con ocasión del fallo del Consejo de Estado, el crédito habría sido cancelado”.

El Juzgado de conocimiento en lugar de dictar sentencia de excepciones, atendió la solicitud de terminación del proceso por pago, según auto de 3 de marzo de 2010, contra el cual interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación, ya que el Tribunal lo confirmó con proveído de 27 de agosto último. Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho porque no aplicaron los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil “que obligaban al funcionario judicial a dictar sentencia cuando se reúnen todos los presupuestos procesales; o a decretar el desistimiento con condena en costas cuando la parte actora lo solicita dentro del cualquier proceso en el que ya se haya formado el contradictorio”, no siendo aplicable en su caso el artículo 537 ibidem porque dicho proceso “al momento de decretarse su terminación irregular, estaba a punto de concluir con sentencia que solo podía ser favorable a las excepciones del demandado”.

Adicionalmente el Tribunal incurrió en vía de hecho porque no apreció las pruebas que beneficiaban su pretensión de condenar al Sena en costas, ya que solo apreció las “ fabricadas” por éste para hacerle creer a dicha Corporación que la obligación había quedado saldada tan solo como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado que ordenó su reintegro. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió el expediente contentivo del proceso fuente del reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

En el presente asunto, el cuestionamiento constitucional enfrenta el proveído de segunda instancia de 27 de agosto de 2010, confirmatorio del auto del juez a quo, que decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y dispuso levantar las medidas cautelares ordenadas, porque en sentir del accionante el proceso debió finalizar por desistimiento unilateral de la demanda ejecutiva, lo que implicaba condenar en costas a la parte actora, en razón a que el motivo que dio lugar a tal petición fue evitar que el juzgado dictara sentencia de excepciones a favor del demandado, quien oportunamente propuso, entre otras, la excepción de pago.

Para la Sala el amparo no puede abrirse paso, por cuanto el restringido escenario de la acción de tutela impide elucidar aspectos de ese talante, esto es, si el pago invocado por la parte demandante en la solicitud de terminación del proceso, ocurrió en el devenir del proceso o previo a su iniciación, y en este último evento si el objetivo de la petición era impedir que el juzgado dictara sentencia acogiendo la excepción de pago propuesta.

Planteamiento como el de ahora atañe resolver al juez de la causa, cuya competencia constitucional y legal no puede ser soslayada por otra jurisdicción, porque de lo contrario se infringirían los principios de independencia y autonomía judicial reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 230 de la Carta Política); por ello, con prescindencia del criterio que en el terreno estrictamente legal pueda tener la Corte sobre el punto, debe verse que para proferir la memorada providencia el Tribunal no solo se fundó en la solicitud de terminación del proceso sino también en sus anexos, en especial el memorando No.2-2009-01235 expedido por la entidad demandante, en el que expresó que “una vez reliquidado el crédito de vivienda en razón al reintegro del señor [Luis Fernando Osorio Garcés], en cumplimiento de una sentencia judicial (…) y teniendo en cuenta la calidad de funcionario aplicando para el efecto los parámetros establecidos en la escritura pública de hipoteca 522 de 08 de abril de 1997 corrida en la Notaría 4 del Círculo Notarial de Armenia (…) la obligación hipotecaria quedó a [paz y salvo]” (fl.146).

De ese modo, el asunto escapa al control del juez constitucional, quien no puede sustituir o reemplazar al juez del proceso, ni la acción de tutela es una tercera instancia para tratar de obtener una decisión diferente a la adoptada por aquél, mucho menos cuando la solución brindada al asunto es producto de un entendimiento aceptable de las normas aplicables, prima facie desprovista de arbitrariedad, capricho o subjetivismo del operador judicial. 3.

Las anteriores razones son suficientes para no conceder la protección constitucional rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00121-00