CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00120 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Pablo Rodríguez Echeverry, frente a la Sala de Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 19 de mayo y 7 de diciembre de 2010, respectivamente, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que instauró en contra de Ana María Ospina Arciniegas. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que mediante escritura No. 2203 de 27 de diciembre de 2001, adquirió un apartamento ubicado en la calle 21 No. 24-10 de la ciudad de Ibagué, instrumento en el cual declaró que tenía sociedad conyugal vigente con Ana María Ospina Arciniegas, aseveración que no era cierta, pues desde el 3 de marzo de 1997 por un fallo judicial que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, aquélla ya se encontraba disuelta. 3.
Que cuando se percató de dicho error, procedió a corregirlo mediante la aclaración contenida en la escritura pública No. 2032 de 25 de noviembre de 2002, otorgada en la misma Notaría. 4. Que posteriormente, en el año 2009 instauró ante el juzgado acusado el referido proceso, oportunidad que aprovechó su ex cónyuge para aducir, “ contra la realidad jurídica y legal ” que para el año 2001 estaba vigente la sociedad conyugal y procedió a incluir en los inventarios y avalúos “ el dinero proveniente de la venta del inmueble ubicado en la calle 21 No. 24 -10”, por valor de $138.700.000. 5.
Que solicitó al juzgado que mediante incidente excluyera dicha partida, pedimento que fue resuelto desfavorablemente por considerar que “ la relación de pareja se prolongó hasta el año 2002 ” y que él había continuado administrando los bienes sociales, argumentos “ carentes de lógica y sustento jurídico ”, pues lo único cierto es que la sociedad conyugal que surgió con el matrimonio “ alcanzó fi n” con el referido fallo y, el mencionado apartamento lo compró el 27 de diciembre de 2001, es decir, transcurridos más de cuatro años, sin que se hubiese dejado constancia alguna de que dicha compra la realizó con dineros de “ aquella comunidad o cosa parecida ”. 6.
Que, igualmente, el juez de conocimiento negó la objeción que formuló frente al trabajo de partición por cuanto el partidor incluyó indebidamente dicha partida. 7. Que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó la sentencia impugnada con sustento, esencialmente, en que “ en firme los inventarios y avalúos, se constituyen en ley inamovible del trámite de la liquidación ” 8.
Que es incontrovertible que la sociedad conyugal “ pervivió ” hasta el 3 de marzo de 1997, luego resulta imposible jurídicamente que los bienes adquiridos con posterioridad, ingresen al haber social, circunstancia que no tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia, apartándose de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. 9.
Solicita que se le ordene al juez de conocimiento que dicte la providencia que “ en derecho corresponda ” o, en su defecto, que el Tribunal al desatar la alzada analice las pruebas obrantes en el expediente y atienda “ no sólo la legalidad, la justicia material ” sino también los fallos emitidos por esta Corporación sobre la materia. CONSIDERACIONES 1.
Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el Tribunal apoyó la decisión en una interpretación de la ley que gobierna el problema jurídico planteado, consistente en que a su juicio la objeción a la partición formulada por la mandataria judicial del actor, respecto de valor del apartamento, no resultaba procedente, habida cuenta que ya había sido decidida por el juzgado “ al resolver la objeción a los inventarios y avalúos, decisión que quedó ejecutoriada, al no ser recurrida por la parte demandante aquí igualmente objetante ”.
Precisó que proceder de otra manera, “ significaría el desquiciamiento del orden preclusivo de los actos jurídicos procesales, con desmedro del principio del debido proceso, máxime si la etapa de los inventarios y avalúos descansa sobre bases de legalidad y allí el objetante ejerció plenamente su derecho de defensa e inclusive estuvo conforme con la decisión del juez de conocimiento, al no excluir la partida cuarta, pues no apeló dicha providencia”. 2.
Elucidaciones, que, independientemente de que se prohíjen, no lucen como manifiestamente arbitrarias o antojadizas, amén que obedecen a las funciones que son del resorte del juez natural, sin que, en consecuencia, puedan ser objeto de cuestionamiento a través de este instrumento constitucional. 3. En síntesis, señala la Sala que el peticionario pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa tarea no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garnatías fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2011 0120 -00