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T 1100102030002011-00118-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00118-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Paulo Emilio Rodríguez Vega, Miryam Elsie Guzmán de Rodríguez, Adriana María, Juan Pablo y Andrés Felipe Rodríguez Guzmán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Maria Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima), Julia Teresa y Carmen Alicia Ospina Bocanegra.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes quienes demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, piden que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 22 de noviembre de 2010 proferida dentro del abreviado de imposición de servidumbre promovido por Miryam Elsie Guzmán de Rodríguez contra Julia Teresa Ospina Bocanegra, Carmen Alicia Ospina Bocanegra y Julia Bocanegra vda. de Ospina (q.e.p.d.), ordenándole en consecuencia a la Sala accionada, que pronuncie la que corresponde acorde al ordenamiento jurídico aplicable al caso y “protegiendo el derecho fundamental a la propiedad privada” (folio 30).

Aducen a folios 27 a 30, en síntesis, que según la escritura pública número 0926 del 15 de marzo de 2001, otorgada en la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá, la señora Guzmán de Rodríguez adquirió por compra, los predios distinguidos como Lotes n° 2, n° 3, n° 4 y n° 5 que hacían parte del predio en mayor extensión denominado La Libertad - Santa Bárbara, que gozaban de una servidumbre activa de tránsito establecida en el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez, aprobado el 11 de agosto de 2000 por el Juez Promiscuo de Familia de Guamo, y que gravaba el Lote n° 1 que fue adjudicado a las demandadas.

Agregan que no obstante que el mencionado derecho real se impuso teniendo en cuenta que los inmuebles inicialmente nombrados quedaban desprovistos de acceso a la vía pública, a la que sólo podía llegarse a través del “lote n° 1”, las señoras Ospina Bocanegra “sin mediar orden judicial y en ejercicio de sus propias razones”, folio 27, desconocieron el derecho real e impidieron el ingreso de Guzmán de Rodríguez a sus predios lo que obligó a que promoviera el referido juicio del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, trámite en el que las demandadas propusieron excepciones así como demanda de reconvención, siendo el argumento toral de la misma, que los predios de la demandante tenían acceso a la vía pública a través del denominado La Gaviota de la cual es comunera, situación por la cual fueron vinculados Paulo Emilio Rodríguez Vega, Adriana María, Juan Pablo y Andrés Felipe Rodríguez Guzmán quienes se opusieron a la de reconvención, toda vez que no estaban obligados a soportar tal carga, amén que la servidumbre impuesta sobre el “Lote n° 1 ” provenía del mandato legal ya que surgió de una partición, y, porque, adicional a ello, Guzmán de Rodríguez sólo es propietaria de una cuota parte pero no titular de toda la propiedad.

Manifiestan que en primera instancia, el Juez en sentencia de 18 de junio de 2008 ordenó la imposición material de la misma y denegó las defensas propuestas, así como las pretensiones de la demanda de “reconvención”, decisión que en apelación revocó el superior el 18 de septiembre de 2010 quien “acogió la teoría de la confusión de los predios por pertenecer a un mismo propietario”, folio 28, incurriendo en vía de hecho por aplicar en forma indebida una norma al caso, y gravar sin justificación alguna el derecho que le asiste a los demás comuneros del predio “La Gaviota”.

Añaden que por lo anterior, “resulta inexplicable a la luz del derecho y de la justicia que se entienda como único propietario del inmueble a un comunero para gravar ese predio con una servidumbre por el sólo hecho de ser ese comunero propietario de un predio colindante despojado de salida a la vía pública pero no es propietario de la totalidad del predio para enajenarlo”, folio 29, viendo afectado entonces los copropietarios del predio “La Gaviota” su derecho al dominio por la interpretación, errada que hace el Tribunal accionado, “de una norma que necesariamente exige que la confusión de los predios se presente porque los mismos pertenecen en su totalidad al dominio exclusivo de un mismo propietario, ya sea individual o colectivo, pero que sea idéntico, evento que en este caso no ocurre, lo que motiva a deprecar este amparo” (folio 29). 2.

La Sala accionada a través de su ponente manifestó atenerse a lo actuado en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte, folio 104, y el Juez citado al trámite constitucional hizo llegar copia de las piezas procesales que le fueron solicitadas en esta instancia (folios 40 a 102).

CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte en señalar que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual, el accionante tiene la carga de probar que la decisión judicial obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. 2. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la protección, encuentra la Corte que la señora Miryam Elsie Guzmán de Rodríguez solicitó que mediante sentencia, se impusiera materialmente a favor de los inmuebles denominados “lote dos, lote tres, lote cuatro y lote cinco”, de su propiedad desprendidos del predio de mayor extensión “La libertad - Santa Bárbara”, y con cargo al “lote uno” perteneciente a las señoras Julia Teresa Ospina Bocanegra, Carmen Alicia Ospina Bocanegra y Julia Bocanegra Viuda de Ospina, una servidumbre de tránsito que comunique los predios de la demandante con el camino público que de la vereda Jagualito conduce al municipio del Guamo, por cuanto pese a que la aludida “servidumbre” se impuso en el trabajo de partición de la sucesión de Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez aprobado en sentencia de 11 de agosto de 2000 emanada del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, las propietarias del “lote n° 1” se han negado a permitir el acceso de la actora.

La demanda abreviada fue admitida el 29 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima); notificadas las accionadas contestaron el libelo, formulando como excepción meritoria la de “improcedencia de la demanda incoada”, presentaron “demanda de reconvención”, argumentando en esencia que no se dan los presupuestos necesarios para imponer la servidumbre que depreca la demandante, en la medida que los terrenos a los que alude en su escrito no se encuentran privados del camino público, pues tienen entrada por predios de su propiedad y solicitaron declarar extinguida la “servidumbre de tránsito” de la que pretende servirse el predio “La Gaviota” y los lotes 2, 3, 4 y 5, de la señora Guzmán de Rodríguez, constituida mediante la escritura pública n° 926 otorgada en la Notaría 19 del Círculo de Bogotá. En auto de 19 de agosto siguiente se admitió la acción de mutua petición, acudiendo la inicial parte a contestarla, proponiendo asimismo defensas de mérito; el 6 de julio de 2005 se dispuso la vinculación de los señores Paulo Rodríguez Vega, Adriana, Juan Pablo y Andrés Felipe Rodríguez Guzmán como integrantes de la parte demandada “en reconvención”, quienes por apoderado judicial contestaron e igualmente formularon excepciones de mérito.

Evacuado el trámite pertinente en sentencia de 18 de junio de 2008, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda principal, desechó la excepción de mérito propuesta por la parte pasiva y las peticiones de la de reconvención, declaró probadas las defensas de mérito planteadas por la demandada inicial, folios 78 a 100, señalando, entre otros asuntos, que si bien la servidumbre reclamada por la demandada principal fue impuesta y consta en el titulo de adjudicación del sucesorio del señor Nepomuceno Ospina Gutiérrez, lo cierto es que la misma no fue inscrita en registro, por lo que no se hizo la tradición, circunstancia que avala las peticiones de la “demanda principal” y conllevan su prosperidad (folio 95).

Las señoras Ospina Bocanegra apelaron la decisión anterior, pretendiendo obtener la extinción de la servidumbre que afecta su inmueble, conforme a la pretensión elevada a través de la demanda de “reconvención”. El Tribunal en fallo de 22 de noviembre de 2010, folios 1° a 22, después de referirse al contexto normativo, y examinados los medios de prueba obrantes en el diligenciamiento, en especial las experticias rendidas en el asunto concluyó en la revocatoria del fallo de primera instancia, declaró extinguida la servidumbre de tránsito que grava el inmueble denominado “lote uno” perteneciente a las demandadas y próspera la excepción de mérito denominada “ejercicio legítimo de un derecho”.

Argumentó esencialmente el ad quem, que la causal de extinción alegada por las demandantes en reconvención es la contemplada en el artículo 907 del Código Civil “la cual se configura cuando el titular del predio dominante adquiere terrenos que le dan acceso cómodo al camino, circunstancia que no fue analizada por el juzgador de primer grado, quien centró su análisis únicamente en las causales generales señaladas en el trascrito artículo 942 ejusdem, desconociéndose el verdadero sustento jurídico del petitum del libelo en reconvención”, folio 16; que los lotes de propiedad de la demandante principal cuentan con “un camino de acceso a través del inmueble denominado “La Gaviota”, del cual también es copropietaria la citada demandada en reconvención, según se infiere del folio de matrícula inmobiliaria No. 3600003036 aportado con la demanda de reconvención”, folio 17; y, que, “ciertamente, revisadas las experticias rendidas en el asunto, tanto la inicialmente decretada como la practicada como prueba de la objeción planteada, se evidencia que las dos llegan a idéntica conclusión, en el sentido de indicar que a los lotes de propiedad de la demandante inicial se puede acceder, desde el camino principal, por intermedio de la hacienda “La Gaviota”, circunstancia que conlleva la prosperidad de la pretensión principal de la demanda de reconvención, ya que ello conduce a afirmar que se encuentran configurados los supuestos normativos que exige el artículo 907 del Código Civil para declarar extinguida la servidumbre legal de tránsito de que se trata, dada la existencia de otra vía de acceso a los predios 2, 3, 4 y 5 y que no es otra que la que aparece denominada como vía alterna No. 2 en el primer dictamen practicado en el debate” (folio 17).

Resaltó no compartir los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada para negar las pretensiones de las demandantes en reconvención, en razón de que, “el referido artículo 907 del C. C., no exige como presupuesto para la extinción de la servidumbre de tránsito el hecho de que todos los predios de propiedad del titular-beneficiario de la servidumbre se engloben en uno sólo, sino simplemente que por intermedio de ellos se pueda acceder al camino, así como tampoco resulta imperativo, a la luz de la disposición legal en comento, que el nuevo camino sea más o menos directo o más o menos benéfico a aquel se pretende extinguir, luego entonces no le era posible al funcionario judicial establecer requisitos que la norma sustancial no contempla para negar las súplicas demandatorias, consideración que de paso sirve para desechar el mecanismo defensivo planteado por los demandados Paulo Emilio Rodríguez Vega, Juan Paulo Rodríguez Guzmán, Andrés Felipe Rodríguez Guzmán y Adriana María Rodríguez Guzmán denominado “no esta acreditado que sea mas beneficioso cambiar la servidumbre existente”.

(folios 18 y 19). En cuanto a la defensa denominada “inexistencia de la relación jurídica alegada como soporte para la pretensión de extinguir la servidumbre”, propuesta por la demandada, aseveró que, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3600003036 aportado con la demanda de reconvención ella es copropietaria del inmueble llamado “La Gaviota”; en relación con las designadas “existencia de la servidumbre por imposición judicial” y “ existencia de mandato legal que reconoce el derecho de servidumbre a favor de mi mandante”, allí se dijo que “en manera alguna se está poniendo en entredicho la existencia de la servidumbre legal que se constituyó, en su momento, a favor los lotes Nos. 2, 3, 4 y 5 sobre el lote No. 1, alinderados en la parte inicial de esta providencia, lo que se debate es si en la actualidad se puede exonerar al predio sirviente de la misma de acuerdo con los mandatos de la regia de derecho contenida en el pluricitado artículo 907 del C. C., circunstancias de las que se concluye que los hechos aducidos por la mencionada demandada no tienen la virtualidad de enervar la pretensión de la parte actora en reconvención, por lo que habrán de ser desechados”, folio 19 y 20, y, finalmente puntualizó que el hecho de existir un predio colindante al terreno que reclama la servidumbre, ambos de propiedad de la beneficiaria del derecho real, si es causal para extinguirlo. 3.

En el contexto expuesto, resulta palmario que esta decisión no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en el peticionario, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto analizado, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Se observa entonces, que la sentencia acusada no se vislumbra antojadiza o absurda, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del “debido proceso” y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello “el debido proceso” que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada providencia. 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y citados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-00118-00