CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00117-00 Decídese la acción de tutela formulada por CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acude al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, quebrantados, presuntamente, por las autoridades mencionadas. 2. Expone la actora, como situación fáctica relevante y concreta, que en el Juzgado accionado cursa el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por ella instaurado contra el señor Alfonso Ismael Escobar Barrera, actuación dentro de la cual fueron decretados alimentos provisionales en favor suyo y de su hija, Alexandra Catalina Escobar López, decisión frente a la que el demandado interpuso reposición y apelación, en respuesta el 26 de julio de 2010 el despacho dispuso reponer “ parcialmente la medida ”, para disminuir la cuota alimentaria de la demandante, y denegar el segundo recurso con sustento “en que por tratarse de alimentos no hay lugar [a él] … toda vez que esta es materia que conocen los jueces de familia en única instancia ”.
Ante dicha negativa, el señor Escobar Barrera solicitó la reposición de la providencia y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja. El 23 de agosto de la misma anualidad el funcionario resolvió mantener su proveído y, por consiguiente, ordenar la expedición de las piezas procesales aludidas para que el interesado diera curso al último de los medios de defensa mencionados.
En cuanto al trámite de la queja, realiza la accionante diversas críticas pues en su opinión éste no se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello afirma, entre muchas otras cosas, que no supo cuándo vencieron los cinco (5) días con que contaba el recurrente para pagar las copias respectivas toda vez que “no existe constancia de ejecutoria” del auto que las ordenó, circunstancia que condujo a la Sala de Familia accionada a devolver el asunto para que el a quo esclareciera “la fecha en que entregó las copias para surtir el recurso al interesado”; además, para que remitiera “copia autenticada del aviso de expedición de las copias por parte de la Secretaría” e informara “si al momento de autenticar y entregar las copias allegadas, la decisión adoptada en proveído del 23 de agosto del año en curso, había cobrado ejecutoria”.
Como el Juez no podía cumplir con lo dispuesto por el superior porque en el proceso “ obra una constancia de pago de las copias el día 27 de agosto de 2010 ” pero “ no existía [el] aviso de expedición ” de las mismas, adicionalmente, “ en el momento de la entrega y autenticación de las copias, el auto no estaba ejecutoriado y en el Juzgado nunca se produjo hasta la fecha la constancia de ejecutoria ”, resolvió por proveído de “ cúmplase ” fechado el 8 de septiembre de 2010, “ surtir nuevamente el trámite del recurso desde el traslado ordenado en el numeral 5 del artículo 378 del C.P.C. ”, evento del que la accionante sólo se enteró el 10 de septiembre de 2010 cuando “ el recurso de queja ya se estaba tramitando ante la Sala de Familia del Tribunal Superior e inclusive ya se [le] había corrido el traslado ”.
Agrega, en ampliación de lo ya esbozado, que el Juez Veintidós de Familia al intentar enderezar el curso del asunto incurre nuevamente en yerros pues aunque el 13 de septiembre de 2010 la secretaría “ saca una constancia en la que da cuenta de que se expidieron nuevamente unas copias y que fueron pagadas ”, omite el procedimiento establecido en el estatuto procesal que implica el pago y luego la constancia de entrega, fecha a partir de la cual corren 5 días para presentar el recurso.
En ese orden, dice la gestora que como “las copias fueron pagadas y expedidas el mismo día 13 pero que no hay constancia de que … [éstas] hubieran sido retiradas el día 14 de septiembre ”, el Tribunal devolvió, por segunda ocasión, las diligencias al despacho porque en su sentir hubo “un quebrantamiento al debido proceso ”. En obedecimiento, la secretaría el 20 de septiembre de 2010 “de forma confusa señala que como aparece constancia con fecha 14 de septiembre de 2010 sobre la entrega de unas copias, ahora el 20 de septiembre a las 9:00 a. m, deja nueva constancia de la entrega de las copias en un cuaderno de 61 folios ”, información de la que se colige que esa última entrega de piezas procesales estaba por fuera del término, “lo que significaba que debía declararse precluído el término para retirarlas”.
Acota la actora que finalmente el expediente regresó a la Corporación donde se le dio trámite a la queja y se dejó “el escrito a disposición nuestra como parte actora para el correspondiente traslado”, término en el que expuso todas las anomalías mencionadas, denuncia frente a la que el cuerpo colegiado, a través de ponente, “se limitó a decir” que “ la competencia del suscrito se contrae, exclusivamente, a resolver la queja formulada y si se dispuso la devolución de las copias, por su entrega anticipada, esto es, antes del aviso correspondiente fue precisamente para que, agotado ese trámite, los demás intervinientes pudieran conocer tal hecho, para el ejercicio de su derecho de defensa … ”, luego de lo cual declaró mal denegada la concesión del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, punto específico del que también discrepa, pues en su criterio “ se está dando una valoración diferente a lo que procesalmente debe ser cuando se trata de Alimentos ”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sobre el debido proceso, quebrantado a voces de la señora Constanza López Álvarez, ha de decirse que éste además de ser de rango fundamental, sirve de instrumento para satisfacer todos los requerimientos necesarios para asegurar la efectividad del derecho material.
Dicho postulado es, por la calidad que comporta, de verificación permanente, vincula a todas las autoridades y constituye patente de legalidad procesal. Adicionalmente, el precepto indicado comprende, de forma implícita, el derecho a la jurisdicción, es decir, el acceso a los jueces y a obtener de ellos decisiones motivadas; el derecho a la defensa judicial, concebido como el uso de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído al interior de los juicios; los derechos a la igualdad ante la ley, a la buena fe y a la lealtad de las partes y terceros que intervienen en los trámites judiciales; el derecho a un proceso adelantado en tiempo razonable y conforme a las normas que lo rigen, aboliendo dilaciones injustificadas; el derecho a la independencia e imparcialidad del juzgador quien siempre deberá resolver los asuntos apoyado en sus hechos, de acuerdo con los imperativos jurídicos consagrados para ello, lejano, en todo momento, de prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.
Analizada la presente demanda constitucional a la luz de la anterior perspectiva, surge sin dificultad que a la parte que acciona no se le quebrantó la garantía superior a que se alude en inicio. En efecto, de acuerdo a lo dicho por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de lo informado por el Juez Veintidós de Familia de la misma ciudad, se advierte que si bien en el trámite del recurso de queja se incurrió en algunos errores, ellos fueron producto del manejo que la secretaría del juzgado le dio a dicho medio de defensa, pues el recurrente estuvo “ presto a cumplir con las exigencias del artículo 378 del C.P.C ” –fls. 104 y 141 c-1-.
También emerge de lo expuesto por los mismos funcionarios, que de aceptarse, en gracia de discusión, que tales yerros afectaron a alguna persona, ésta no sería la señora López Álvarez. Según el inciso 6º del artículo 378 del estatuto procesal civil “ dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso –queja- ante el superior, con expresión de los fundamentos que invoquen para que se conceda el denegado.
El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso ” (Sub línea fuera de texto). En el sub judice el Tribunal al resolver la queja propuesta por el demandado Alfonso Ismael Escobar Barrera en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico incoado por Constanza López Álvarez, adujo, en relación con parte del reproche que sirve de sustento a la presente tutela, que si dispuso la devolución de las copias al juzgado de origen, ello obedeció a que su entrega fue anticipada, “ esto es, antes del aviso correspondiente ”, por tanto el retorno de la actuación fue para que “ precisamente…agotado ese trámite, los demás intervinientes pudieran conocer tal hecho, para el ejercicio de su derecho de defensa, el cual, con la intervención de la demandante –ahora accionante- en esta instancia, se ha garantizado, como fácilmente puede comprenderse ” (se subraya).
Lo reseñado en precedencia basta para comprender, primero, que quien no recurre en queja cuenta con dos días de traslado para manifestar lo que estime pertinente frente a la concesión o no de dicha herramienta y, segundo, que en el caso, tal y como lo dijo el ad quem y se corrobora por lo esbozado en este amparo, a la demandante se le otorgó esa oportunidad de defensa.
Desde esa perspectiva, no hay lugar, por ausencia de quebranto, a conceder la tutela deprecada. 3. Por último, en cuanto atañe a la providencia que consideró mal denegada la concesión del recurso de apelación –fls. 83 a 86 c-1-, escrutado ese proveído no emerge de su contenido arbitrariedad producto de la mera voluntad del juzgador de segundo grado al decir, en síntesis, que “ la fijación de alimentos provisionales en los procesos encaminados específicamente a la discusión y tasación de la cuota alimentaria, al ser el procedimiento previsto para ventilar esas pretensiones de una sola instancia, como se halla estatuido expresamente, no cabe el recurso de apelación en contra de las determinaciones tomadas en los mismos, lo cual no se extiende a las establecidas en los procesos como el presente, que se tramita en dos instancias, según se sabe ”.
Ha de recordar la actora que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento absurdo con evidente e importante repercusión en derechos fundamentales, puede ser susceptible de cuestionamiento por esta especialísima vía, sin que ese sea el caso memorado, aunque se discrepe de lo resuelto. 4. De acuerdo a los antecedentes expuestos, se denegará la tutela invocada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CONSTANZA LÓPEZ ÁLVAREZ frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 J.A.A.P. Exp.: 2011-00117-00