CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00116-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Wilson Ordóñez Echeverri contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramas”, hoy banco AV Villas.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y “ la garantía de la no reformatio in pejus”, para que consecuencialmente se declare “ viciada la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal ”. Asevera que en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el banco AV Villas, el Juzgado incurrió en una vía de hecho, en la medida que violó el principio de congruencia, pues en la sentencia declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en UVR, no obstante que en uno de los dos pagarés (242991-0) base de recaudo, se pactó en pesos; por eso, debieron desestimarse las pretensiones.
Agrega que el Tribunal al resolver el recurso de apelación impetrado contra el referido fallo, también transgredió el principio de “ reformatio in pejus”, pues al demandado y único apelante, se le hizo más gravosa la situación al reversar el alivio, lo que constituye una extralimitación de poder. Aduce que ello no fue materia de discusión en el proceso y que el a quem consideró que estaba probada la mora del deudor desde antes de diciembre de 1999, situación que se prolongó en el tiempo; por eso, en aras de determinar el capital de la ejecución, al saldo de la obligación deberá incrementarse con el valor de aquel beneficio que se perdió por la tardanza. 2.
El Tribunal informó que el reparo de la conversión a UVR fue tratado en la sentencia, simplemente se consideró procedente corregir la orden de pago para que la ejecución siguiera en pesos. La reformatio in pejus también se trató en el fallo, de allí que resulta superfluo el reclamo. Finalmente, indicó que no es razonable el término que se dejó transcurrir para acudir a la tutela. 3.
A su turno, el Juzgado informó que el proceso se remitió al Superior para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó la venta del bien en pública subasta. 4. Por su parte, el banco AV Villas indica que esa entidad se debe desvincular de la queja porque cedió el crédito y que de acuerdo con el Decreto 2739 de 2003, la devolución a la Nación de los Títulos de Tesorería “TES” está sometida a una condición, la cual en el presente caso no se ha cumplido porque está pendiente el remate.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente caso, de la simple confrontación de las dos sentencias, se puede deducir que efectivamente el Tribunal demandado, adicionó el proveído inicial, pues sumó a las ejecuciones interpuestas, el alivio otorgado al deudor, sin que ello fuera tema de controversia en proceso, menos del recurso de apelación interpuesto. 3.
Como el ad quem en este caso concreto, solamente tenía competencia para revisar la providencia en los aspectos desfavorables al apelante, no podía por su mera voluntad, imponer al ejecutado una nueva sanción, con lo cual contrarió el precepto constitucional contenido en el artículo 31 de la Constitución Política. En este sentido, se violó el principio de interdicción de la “ reformatio in pejus”, según el cual lo que pretende el apelante y su voluntad de intentar el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, ya que aquello que el demandado considere lesivo a sus derechos, es sobre lo que exclusivamente debe fallar el superior. 4.
Puestas así las cosas, resulta claro para la Corte que el juez de segunda instancia al exceder el ámbito de su competencia, con el argumento de que el demandante persistió en la mora de la obligación y que por ese motivo se debía reversar el alivio otorgado; sin duda desbordó su facultad para adicionar la ejecución, sin ser ello objeto de la apelación. Respecto de tal prohibición, la Corte ha precisado que “ en tratándose de los procesos de que conoce [el Tribunal] como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad (…) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél [juzgador] la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte” (Sent.
Cas. Civ. 8 de mayo de 2007, Exp. No. 792201). En el mismo sentido, la Corte ha sostenido que “ el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en los aspectos no comprendidos en la alzada” (Sent.
Cas. Civ. de 9 de julio de 2008 Exp. No. 2002-00017-01). 5. Por lo anterior, y como sin mayor esfuerzo advierte la Corte, que existe la vía de hecho denunciada, se concederá el amparo pedido y se dispondrá que la autoridad accionada, en un término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda, previo a dejar sin efecto la providencia objeto de censura, a adoptar las medidas para corregir la sanción impuesta a la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado en este asunto, Consecuentemente, se ordena a la Sala accionada, luego de dejar sin efectos la sentencia de 29 de junio de 2010, que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, adopte medidas para corregir la decisión únicamente en cuanto a la sanción impuesta a la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-02-03-000-2011-00116-00 _1202878250.bin