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T 1100102030002011-00114-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (03) de febrero dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión dos (02) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00114-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Martha Córdoba Zuluaga contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara; el Tribunal de Arbitramento, conformado por los doctores Martha Lucía Becerra Suárez, Claudia Teresa Vanegas Becerra y Alberto José Loaiza Lemos, y el secretario Luis Miguel Montalvo Pontón.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita: (i) decretar la nulidad de la sentencia de 9 de diciembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró infundado el recurso de anulación que interpuso contra el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre Martha Córdoba Zuluaga y Hernán Uribe Azcárate en su condición de socio gestor de la sociedad H Uribe & Cia S. en C. S. y, en consecuencia, revocar en todas sus partes el laudo dictado de 1° de julio de esa anualidad;

(ii) ordenar con fundamento en el artículo 169 del Decreto 1818 de 1998 a los árbitros principales y al secretario, reintegrar a la convocante, los honorarios profesionales que oportunamente canceló; y (iii) compulsar copias del expediente a la Superintendencia de Sociedades, la DIAN y la Fiscalía General de la Nación, para que realicen las investigaciones administrativas y penales pertinentes por la presunta comisión del delito de lavado de activos por parte de la sociedad extranjera CORAK GLOBAL CORP.

DE PANAMÁ, lo mismo que a los vendedores, negocio que aparece establecido en la escritura pública 1361 de 28 de marzo de 2008 de la Notaría Segunda de Cali, debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira (Valle) y Cali. En subsidio solicita, nombrar el reemplazo de los árbitros principales, por los suplentes designados por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cali, “ para que reinicien el trámite arbitral y/o procedan a dictar nuevamente el laudo arbitral conforme a los principios y postulados de la congruencia en las decisiones judiciales de que trata el artículo 305 del C. de Prc.

C.” y demás normas concordantes. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: Solicitó ante la Cámara de Comercio de Cali, la constitución de un Tribunal de Arbitramento contra el representante legal de la sociedad H Uribe & Cia. S. en C.S., señor Hernán Uribe Azcárate, porque no reportó ni entregó a las arcas de la sociedad que representa la suma de $989.746.636,70, suma que adeuda a la sociedad conforme al artículo 418 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, está en el deber de rendir cuentas de su administración como gerente y pagar a la sociedad la mencionada cantidad de dinero con sus intereses liquidados hasta la fecha final de pago, la cual proviene de la venta de tres predios rurales a la sociedad CORAK GLOBAL CORP.

DE PANAMÁ, según hechos probados documental y pericialmente. La parte convocada no se opuso a los hechos relacionados con el negocio celebrado con la sociedad extranjera ni rechazó la citada suma que el representante legal de la sociedad H. Uribe y Cía S. en C.S. debe pagar a ésta conforme al artículo 419 ibídem. El Tribunal de arbitramento declaró probadas las excepciones de falta de causa, ausencia de causa y carencia de nexo causal, soslayando el acervo probatorio, en particular el auto que rechazó la petición de la admisión de la convocatoria donde argumentaron que ella no es socia de la sociedad por no haber firmado el contrato social, a pesar de que la Cámara de Comercio registró su nombre como socia gestora suplente; decisión con la cual se enervaron las excepciones planteadas, precisamente porque el registro mercantil no ha sido revocado, además de la comisión del presunto ilícito de lavado de activos que se realizó con el negocio de venta de los inmuebles por no haber sido reportado ni declarado ante las autoridades colombianas como inversión extranjera.

De otra parte, el Tribunal de arbitramento incurrió en irregularidades en el decreto y practica de las pruebas, pues revocó la fecha inicialmente señalada y los árbitros ni el secretario se presentaron “a ninguna de la practica de las pruebas decretadas (…) ”. Su apoderado solicitó a la directora del Centro de Conciliación y Arbitraje la posesión inmediata de los árbitros suplentes, conforme al artículo 169 del Decreto 1818 de 1998, petición no atendida ni por la directora del mencionado Centro ni por la Presidencia del Tribunal, quien continuó los trámites del arbitramento de manera ilegal.

El laudo arbitral no resolvió el problema planteado del dinero que debía pagar el represente legal de la sociedad H. Uribe & Cía. S. en C. S., dejó a los socios en una situación judicial peor que cuando se presentó el reclamo, no analizó las pruebas y, en suma, se trata de una decisión contra evidente e incongruente, frente a lo cual su apoderado solicitó la aclaración, pues el problema de fondo es que el dinero por la venta de los tres inmuebles no entró a las arcas de la sociedad; el laudo tampoco aclaró con base en qué relación de gastos efectuó la condena en costas y agencias en derecho; y los árbitros se abstuvieron de aclarar el laudo y de compulsar las copias pertinentes para las investigaciones administrativas y penales.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no encontró reparo a los errores procesales ni a las vías de hecho incurridas en el laudo arbitral, cuando tenía la facultad para revocarlo, más aún si se tiene en cuenta que los hechos ilegales jamás pueden estar por encima de la justicia y, por ende, tienen la fuerza para enervar o anular cualquier derecho de defensa de los convocados.

Las decisiones tanto del Tribunal Superior de Cali como de los árbitros están causando graves perjuicios económicos a los socios de H. Uribe & Cía S. en C.S., “que ya no tiene en su poder los derechos societarios que tenía sobre los tres predios rurales ”, los cuales estima en $2.000.000.000 incluidos los intereses legales. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La doctora Martha Lucía Becerra Suárez, en su condición de miembro que fue del Tribunal de Arbitramento convocado e integrado para dirimir el conflicto jurídico aludido en la demanda de tutela, mediante memorial allegado a la Corporación, tras disentir de cada uno de los cargos endilgados por la accionante, señaló, en suma, que el laudo fue producto de una confrontación seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto. 5.

Por su parte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expresó, en síntesis, que el reclamo de la accionante es más una inconformidad con lo resuelto por el juzgador que no da lugar a la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, la acción de tutela frente a las decisiones arbitrales, procede “ de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico” (Sentencia de 23 de enero de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-02095-00).

Del mismo modo, el amparo en los casos y bajo las mismas exigencias en que procede respecto de las providencias judiciales “también es pertinente frente a la sentencia decisoria del recurso de anulación previsto en la ley contra el laudo arbitral, anulación procedente sólo por causales taxativas, expresas, limitativas y de restrictiva aplicación e interpretación para controlar única y exclusivamente los eventuales errores in procedendo, por completo ajenos al fondo del asunto, valoración fáctica, probatoria o normativa y a la hermenéutica de los árbitr os” (Sentencia de 8 de septiembre de 2010, exp.11001-02-03-000-2010-01441-00). 3.

De los fundamentos de la demanda de tutela la Sala advierte que el cuestionamiento enfrenta el trámite del proceso arbitral y el laudo de 1° de julio de 2010 porque en sentir de la accionante: (i) el Tribunal de arbitramento incurrió en irregularidades en el trámite del proceso porque los árbitros y el secretario, “no se presentaron a ninguna de la practica de las pruebas decretadas (…)”;

(ii) declaró probadas las excepciones de falta de causa, ausencia de causa y carencia de nexo causal, sin analizar el acervo probatorio, especialmente el auto donde se argumentó que Martha Córdoba Zuluaga no era socia de la sociedad H. Uribe & Cía. S. en C. S. y con el cual se enervaron dichos medios exceptivos; (iii) no definió los planteamientos de la convocatoria, incurriendo en incongruencia con relación a los hechos de la convocatoria y a las pruebas practicadas;

(iv) no aclaró con base en qué relación de gastos profirió condena en costas y fijó agencias en derecho; y, (v) no se pronunció “en relación con el tema de compulsar copias a las autoridades colombianas y a la Fiscalía General de la Nación para que éstas realicen las investigaciones pertinentes por infracción a la ley penal por el presunto delito de lavados de activos y el fraude de divisas”.

Así mismo, cuestiona la sentencia de 9 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisoria del recurso de anulación interpuesto contra el citado laudo arbitral, porque a pesar de que los actos ilegales y posible comisión de ilícitos jamás pueden estar por encima de la ley,y tener la facultad legal para anularlo se abstuvo de hacerlo. 4.

En lo concerniente a las supuestas irregularidades en la practica de las pruebas en cuanto se dice que los árbitros y el secretario no se presentaron a ninguna de las decretadas, ello resulta contrario a lo que develan los elementos de juicio allegados, varios de los cuales dan cuenta de la presencia de sus integrantes y del secretario a las diligencias de interrogatorios de parte, recepción de testimonios, inspección judicial, llevadas a cabo el 26 de febrero, 4 y 12 de marzo, 5 de abril de 2010, de tal suerte que para la Sala el reclamo por este aspecto carece de trascendencia constitucional, más aún cuando de haberse presentado tal anomalía con incidencia en la decisión adoptada en el laudo arbitral, la interesada debió reclamarlo a través del recurso de anulación con base en la causal 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, pues es tanto como alegar que las pruebas se dejaron de practicar. 5.

Ahora, examinado el laudo en cuestión desde la perspectiva de los derechos fundamentales, con sujeción, claro está, a los lindes que impone la acción de tutela frente a fallos de carácter judicial, donde la autonomía e independencia del juez, por regla general, no puede ser interferida por otra jurisdicción, la Sala aprecia que los fundamentos de tal decisión de cara a los puntos materia de disentimiento son razonables, y corresponden a una labor desprovista de subjetivismo, capricho o arbitrariedad, o de error ostensible e incontestable, generatriz de una vulneración o amenaza de las garantías esenciales.

Así, el Tribunal de arbitramento para declarar fundadas las excepciones de falta de causa, ausencia de causa y carencia de nexo causal, por cuya virtud quedó relevado de adentrarse en el fondo de la controversia, tuvo en cuenta que la socia comanditaria, Liliana Uribe Acosta, quien junto con Martha Lucía Córdoba Zuluaga en su condición de socia gestora de la sociedad H. Uribe & Cía S. en C. S., integró la parte convocante, en el transcurso del proceso revocó el poder general que le había conferido a su progenitora, así como el especial a su mandatario judicial y presentó desistimiento de la demanda arbitral, lo que conllevó a que finalmente las pretensiones de la demanda referidas a la rendición provocada de cuentas por parte de su socio gestor Hernán Uribe Azcárate, se analizaran bajo la perspectiva de ser convocante únicamente la nombrada Martha Lucía Córdoba Zuluaga, y a partir de allí concluyó que como socia gestora suplente “…está obligada a estar al tanto de la administración de la sociedad, por lo que su conducta omisiva no podría ahora relevarla de la responsabilidad que le asiste, pues ello conduciría al reconocimiento a la convocante de que ésta pudiera alegar en su favor su propia culpa ”.

Atribuyó, pues, a la convocante la condición de “coadministradora de la sociedad ” con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso especialmente la declaración de parte rendida por aquella, en cuyos varios apartes aceptó “haber coadministrado la sociedad H. URIBE & CIA S. EN C.S. con el socio gestor “principal”” HERNAN URIBE AZCARATE” (pág. 43 del laudo), y el testimonio de Hernán Felipe Uribe Córdoba, socio comanditario de la sociedad y titular del 50% del capital de la misma, del que el Tribunal de arbitramento resaltó la manifestación consistente en que nunca les ha pedido cuentas a sus progenitores, gestores, principal y suplente de la mencionada sociedad.

De ese modo, la censura en torno a la supuesta falta de valoración de las pruebas e incongruencia del fallo, carece de la contundencia requerida para establecer sin dubitación la configuración de una vía de hecho, en tanto si el Tribunal arbitral ab initio advirtió que la convocante carecía de causa o motivo para impetrar la rendición de cuentas del socio gestor, ciertamente resultaba inoficioso adentrarse en el análisis de las pruebas relativas a los hechos de la convocatoria y realizar pronunciamiento sobre el problema planteado del dinero que la convocante alegó debía pagar el representante legal a la sociedad H. Uribe & Cía. S. en C.S. 6.

En lo tocante a “los gastos ” y agencias en derecho, a que alude la quejosa, el cargo carece de trascendencia constitucional, toda vez que el contenido del laudo da cuenta del monto de cada rubro, su concepto y las razones por las cuales la convocante debía atender la totalidad de las costas y gastos procesales. No obstante, si en ese punto la decisión atacada no ofrecía claridad, la acción de tutela no es la vía idónea para solucionar diferencias de tal carácter, mucho menos cuando el tema fue abordado por el Tribunal en la decisión de 6 de agosto de 2010 al resolver la solicitud de aclaración y complementación del laudo, la que no se muestra, prima facie, contraria al ordenamiento. 7.

De otra parte, en lo concerniente al reclamo de cara a la sentencia de 9 de diciembre de 2010, decisoria del recurso de anulación, debe verse que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali acometió el análisis de cada uno de los cargos endilgados por la impugnante, bajo las restricciones propias a la naturaleza del recurso. En efecto, el juez de la anulación frente al cargo edificado con base en la causal 1° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 apreció que las alegadas irregularidades procesales referidas a la fijación injustificada a una segunda audiencia de conciliación, aceptación de recursos de reposición en forma extemporánea y continuación de los árbitros en su labor a pesar de haber quedado automáticamente relevados del cargo por su inasistencia sin justa causa a más de tres audiencias, se habían obviado durante el trámite del proceso mediante el uso de los recursos y la participación de las partes en las etapas procesales en las que ocurrieron e hizo énfasis, en relación con el último punto que no podía calificarse como ausencia la situación que se presentó, si se tenía en cuenta que fijadas las fechas por auto de 25 de enero de 2010 en proveído posterior se resolvió que las fechas para la practica de pruebas se determinaría al momento de resolver el recurso.

Respecto a la alegada inaplicación de la ley procesal y sustantiva, por no haberse reemplazado a los árbitros por sus suplentes designados, supuesta omisión en el análisis de las pruebas y del negocio jurídico que generó la convocatoria del Tribunal, cargo planteado con fundamento en la causal 6 del artículo 163 del precitado decreto, dicha Corporación concluyó que “no resultaba sustentable la causal argüida ni en la falta de aplicación de las normas que rigen el caso ni en la no apreciación del material probatorio, pues fueron unas y otras la base de la decisión, que al concluir una falencia en la legitimación activa hacía innecesario el estudio del fondo del asunto, esto es, de la rendición de cuentas, de las irregularidades en la administración social del socio gestor y con ello del negocio jurídico sobre el cual se pedía tal rendición ” (pág. 16 del laudo), por lo que, entonces, esa decisión no obedeció al querer de los árbitros o a su íntima convicción o a la equidad como lo entendía el recurrente, pues si la inconformidad apuntaba a la falta de legitimación advertida por el juez arbitral y con la forma de entender las normas en que se sustentó, ello no implicaba que la decisión fuera en conciencia, ni permitía su revisión por parte del juez de la anulación de tal temática por tratarse de asunto de linaje sustancial.

En lo tocante a los cargos sustentados en las causales 8 y 9 del artículo 163 ibidem, sobre la base de no haberse decidido la controversia conforme al artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, sino en el artículo 318 del Código de Comercio, y no resolver el laudo lo atinente al negocio de la compraventa de inmueble, argumento central de la controversia, ni ordenado la expedición de copias para adelantar las investigaciones penales y tributarias a que hubiere lugar, el juez de la anulación no vislumbró actividad u omisión defectuosa de los árbitros, en tanto al estar referida la controversia a la rendición de cuentas por el administrador de la sociedad no podía cuestionarse “la decisión porque se tomó con fundamento en una norma sustancial y no la procesal relativa al punto ”, sin que tampoco mereciera reparo el laudo por omisión “ porque al resolverse la falta de legitimación activa de la convocante se están involucrando todas las pretensiones por versar ellas sobre la rendición de cuentas por el administrador social y el incumplimiento de sus deberes como tal, falta de legitimación que hacía innecesario el estudio de las cuentas en sí y más aún del negocio que las sustentaba, para establecer las consecuencias en cuanto a la expedición de copias para investigar que se echan de menos” (pág.19 del laudo).

Puestas así las cosas, la definición del recurso de anulación, desde un enfoque estrictamente constitucional, para la Sala no ofrece reproche alguno, habida cuenta que los cargos formulados al laudo fueron objeto de un estudio detallado, coherente y completo, dentro de los límites de ese recurso extraordinario, en tanto no constituye instancia adicional y su competencia no lo habilita para revisar la cuestión de fondo. 8.

A este propósito cumple destacar, la acentuada relevancia consagrada expressis verbis en la Constitución Política al arbitramento como mecanismo singular de acceso a la administración de justicia “fundado en un acuerdo dispositivo de intereses fruto de la libertad contractual del sujeto de derecho, merced a la investidura transitoria, temporal, excepcional y para el caso concreto de la función pública jurisdiccional que el ordenamiento jurídico atribuye a los árbitros, tanto cuanto más, las limitadas causales de procedencia del recurso de anulación y la restringida competencia del juzgador encargado de decidirlo, que de manera alguna le permiten examinar el laborío hermenéutico, probatorio y normativo del fondo del asunto, so pena, claro está de desconocer e infirmar la señalada importancia del arbitramento, mediante una manifiesta intromisión en un campo vedado a los jueces permanentes y reservado al juicio de los árbitros ” (sentencia 18 de junio de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00433-00). 9.

En el anterior contexto, las decisiones cuestionadas tampoco merecen ser descalificadas por el juez constitucional por el hecho de no haberse ordenado compulsar las copias a que alude la quejosa, ya que si en su sentir hay razones para adelantar investigaciones penales y tributarias, bien pudo o puede acudir a las autoridades competentes al efecto. 10.

Por virtud de los anteriores razonamientos se impone denegar el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 13 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00114-00