CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00113 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad KOPP S.A., frente a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistradas Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestri, y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, conformado por los árbitros Pedro Montero Linares, Luis Alberto Gómez Araujo y Marco Antonio Fonseca Ramos.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Tribunales acusados, dentro del trámite del proceso arbitral que promovió en contra de la sociedad FEDCO S.A., Leo Eisenband y Lotty Eisenband de Eidelman. 2.
Expone la sociedad peticionaria, en síntesis de su extenso escrito (folios 4 -43), que convocó a los anteriormente citados con miras a obtener que el Tribunal de Arbitramento declarara terminado, por incumplimiento en los pagos de los reajustes de los cánones, el contrato de arrendamiento comercial de inmueble urbano celebrado entre Cepeda y Cia Ltda., cedido a KOPP S.A, como arrendador y los convocados y, subsecuentemente, se condenara a los arrendatarios a pagar las sumas adeudadas desde el 20 de junio de 2004 hasta la fecha de la desocupación efectiva del predio. 3.
Que los demandados, de un lado, interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio que les fue resuelto desfavorablemente; y de otro, que contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones con sustento en que el contrato aportado estaba terminado y que además, éste no cobijaba los dos inmuebles cuya restitución se solicitaba.
Igualmente, formularon las “excepciones” que denominaron: “ Ineficacia (por terminación) del contrato que se acompaña con la demanda”; “ Nulidad del pacto arbitral ”; “ Improcedencia del Arbitramento ”; “ Falta de atribuciones del Tribunal ”; “ Ilegitimidad en la causa por activa” y la “ Genérica ”. 4. Que el 11 de noviembre de 2009, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral, en el cual declaró, entre otras cosas, que no estaban probadas las “excepciones” propuestas por los convocados; denegó las pretensiones de la demanda y, subsecuentemente, condenó a la sociedad convocante en costas. 5.
Que tal determinación constituye una vía de hecho por estar sustentada en un “ insólito, incoherente y contradictorio razonamiento ”, en la falta de valoración probatoria y en la inaplicación de la ley. 6. Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 del Decreto 1818 de 1998, solicitó la aclaración, corrección y adición del laudo, pedimento que fue desestimado por el Tribunal el 11 de noviembre de 2009. 7.
Que interpuso recurso de anulación contra el referido fallo, sustentándolo en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. 8. Que el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 23 de junio de 2010, declaró infundado dicho medio de impugnación y, en providencia de 24 de noviembre de ese mismo año, denegó la petición de aclaración, corrección y adición que elevó. 9.
Que de igual manera, dicha Corporación incurrió en vía de hecho por acoger “ en todas sus partes” el laudo y dejar pasar todos los errores cometidos por los árbitros y que fueron denunciados por su apoderado. 10. Solicita que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los Tribunales accionados y, subsecuentemente, se asuma, “ en sede de tutela ”, el conocimiento del asunto y se decida “el problema jurídico existente entre las partes”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La magistrada ponente del Tribunal Superior solicitó que se denegara el amparo, pues al momento de proferir la providencia de 23 de junio de 2010, “ se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso planteado ” y, por ende, esa Corporación no incurrió en vía de hecho. Los árbitros manifestaron que no existió vulneración por parte del Tribunal de Arbitramento de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, habida cuenta que el laudo arbitral “ se amparó en las pruebas arrimadas al plenario, habiéndose adelantado un estudio sustancial, minucioso y detallado del tema debatido.
La decisión arbitral de fondo se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se aprecie arbitraria o caprichosa, sino fruto de la íntima convicción de los falladores”. CONSIDERACIONES 1. Examinado el material probatorio allegado, destaca la Corte los siguientes aspectos: a) El Tribunal de Arbitramento, en el laudo arbitral proferido el 11 de noviembre de 2009, tras analizar las pruebas recaudadas, los planteamientos de las partes, citar preceptos legales, doctrina y jurisprudencia sobre la materia, concluyó que el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de junio de 1997 por Cepeda & Cia. Ltda., quien, en su condición de arrendataria, lo cedió a la sociedad convocante, “ fue terminado por la celebración entre las partes de nuevas condiciones expresas que dieron origen a un nuevo contrato consensual a partir de junio 20 de 2001”.
Para arribar a dicha determinación precisó que resultaba evidente que el contrato suscrito el 20 de junio de 1997 con plazo de vencimiento 20 de junio de 2000, no fue prorrogado porque la arrendataria, mediante comunicación de 1º de mayo de 2000, antes de la fecha de renovación, expresó su inconformidad respecto del canon contractual pactado y propuso un porcentaje de aumento diferente y superior al establecido inicialmente, de manera que el desacuerdo en la renta mensual, fue negociado “ en forma directa e integral por las partes, sin necesidad de haber recurrido a las instancias judiciales, aunque con una demora de más de un año, tiempo que duraron las negociaciones”;
Subsecuentemente, las nuevas condiciones fueron convenidas expresamente, a través de diferentes comunicaciones que se cruzaron las partes, con vigencia a partir del 20 de junio de 2001 mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento que: “ i) incluyó un nuevo inmueble en el objeto del contrato; ii) estableció un nuevo canon de arrendamiento; iii) estableció una nueva regla sobre incrementos anuales, y iv) estableció, así mismo, nuevas condiciones para la prorroga automática del contrato ”. b) La sociedad accionante solicitó la “aclaración y/o corrección y/o complementación” al laudo, pedimento que fue resuelto por auto de 23 de noviembre de 2009, mediante el cual, el Tribunal de Arbitramento, de un lado, aclaró la parte motiva en el sentido de indicar que las partes quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria para “ dirimir las controversias [y no los hechos], como se dijo inicialmente, originadas en hechos sucedidos con posterioridad a la terminación del contrato celebrado el 20 de junio de 1997, es decir después del 20 de junio de 2001”; y de otro, negó la corrección y complementación por considerar los árbitros que esta petición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 309 del C. de P. C., no era procedente, pues estaba encaminada a obtener la revocación de lo dispuesto en la parte resolutiva del laudo y, en su lugar, se decidiera que el Tribunal carecía de “ competencia para resolver de fondo las pretensiones de la demanda ”. c) El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 23 de junio de 2010, declaró infundado el recurso de anulación formulado por la actora, con sustento en que relativamente a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consistente en “[l] a nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita ”, ésta no concurría en el caso examinado porque no comprendía la “ nulidad ” por falta de “ competencia funcional ”, como lo pretendía la recurrente.
En cuanto a la causal 7ª, “[c]ontener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento”, concluyó que la aparente contradicción alegada consistente en que se omitió expreso pronunciamiento respecto de las “excepciones” de “ineficacia del contrato “ y de “ ilegitimidad en la causa por activa ” que, según afirma, fueron declaradas probadas en la decisión parcial sobre la “ ausencia de competencia”, aquélla no estaba contenida “ en la parte resolutiva del laudo” De otra parte, advirtió que tampoco se configuraban las causales 8ª y 9ª, esto es, “[h]aber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y, “[n]o haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento ”, por cuanto, de un lado, la sociedad convocante centró la reclamación en la existencia del contrato de arrendamiento, aspecto que fue objeto de estudio y decisión por los árbitros; y de otro, que el Tribunal de Arbitramento había resuelto “ sobre todas las cuestiones sujetas al arbitramento”. 2.
Analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que por estar edificadas en las expresadas reflexiones, con prescindencia de que la Corte, en el plano estrictamente legal, las prohíje o ratifique, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias y por tanto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional, ya que de otra manera se estaría interfiriendo la esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales, laborío que, como se sabe, a partir del desarrollo de los principios de la autonomía y de la independencia judicial, también tiene protección en la Carta Política.
En efecto, si las partes, ante las desavenencias existentes entre ellas respecto del anterior contrato de arrendamiento, llegaron al acuerdo de celebrar uno nuevo con diferentes condiciones, los árbitros no podían declarar terminado el contrato, objeto de la demanda arbitral, pues éste ya había finiquitado desde el 19 de junio de 2000, determinación que se encuentra respaldada en las pruebas aportadas, particularmente las comunicaciones que entre las partes se cruzaron, entre otras, la propuesta de 17 de febrero de 2001 suscrita por el señor Leo Eisenban sobre el precio del canon y el aumento, la firmada el 22 de agosto de 2001 por la señora Lourdes M. de Cervantes, Gerente Administrativa de Cepeda & Cia, mediante la cual le remitió Fedco S.A. “ para su respectiva firma y autenticación con presentación personal ante notario de timbre, el nuevo contrato de arrendamiento ” (subrayado fuera del texto), precisándoles que no obstante que “ el anterior contrato suscrito contiene las misma cláusulas del presente, con excepción de la cláusula de vigencia, hemos convenido modificar algunas y suprimir otras en atención a su solicitud, sin embargo, no podemos aceptar la totalidad de lo pedido…”, formato que en la cláusula sexta estipula que “ el termino de duración de este contrato es de TREINTA Y SEIS (36) MWSES contados a partir del 20 de Junio de 2001, hasta el 19 de junio de 2004 ”, precio del canon $20.000.000 (subrayado fuera del texto); respuesta dada el 25 de agosto de 2001 por el Departamento Jurídico de la sociedad arrendataria no aceptando algunas de las cláusulas, pero sin objetar el precio y el término (folios 1405 -1439, capeta No. 4 de copias).
Por supuesto que en estas condiciones, no es absurdo inferir que las pretensiones de la empresa convocante no podían prosperar y, por ende, la decisión a la que arribó el Tribunal accionado, como ya se dijera, aun cuando pudiera, eventualmente, no compartirse, muy lejos está de ser arbitraria. 3. Resulta palmario, entonces, que la sociedad actora pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.
EXP. 2011 00113 -00