CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00112-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Enrique Juan Urango Oyola contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, a la cual se citó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que el demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. II.- El quebrantamiento surge de la actuación adelantada en el juicio ejecutivo promovido en contra suya por Gerardo Bedoya H., al permitirle intervenir al endosatario en procuración designado por el acreedor sin que indicara ni exhibiera su cédula de ciudadanía. III.- Sustenta la protección constitucional solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Que en el citado litigio el endosatario en procuración ha actuado sin haber indicado ni exhibido su cédula de ciudadanía, siendo el único documento válido para identificar a una persona, y que el artículo 662 del Código de Comercio exige hacerlo plenamente respecto del último tenedor. b.-) Que pese a tal situación, el Juzgado en auto 6 de septiembre de 2010 (folio 77) declaró no probadas las causales de nulidad séptima y octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y negó la declaratoria de ilegalidad de la sentencia y de los autos proferidos en ese litigio. c.-) Agrega que respecto de esa decisión concedió el recurso de apelación el 14 de septiembre del mismo año en el efecto devolutivo, ante lo cual solicitó que lo fuera en el suspensivo, por tratarse de un aspecto de fondo, pero el a quo no accedió a ello y el superior negó la alzada, razón por la que está próximo el remate del inmueble embargado y secuestrado.
IV.- Ni la Sala vinculada ni el Juzgado accionado intervinieron. V.- Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que en primera instancia le ponga fin a la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La cuestión se concentra en establecer si el Juzgado accionado le vulneró al accionante los derechos fundamentales invocados, dentro del juicio ejecutivo iniciado contra él por Gerardo Bedoya H., al permitir que en el mismo interviniera el endosatario en procuración sin indicar ni exhibir su cédula de ciudadanía. 2.- Es conocido que, en principio, las actuaciones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito a través de la acción de tutela, debido a que se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico.
Solo en forma excepcional, cuando el funcionario haya incurrido en obra u omisión ilegítima y constitutiva de vía de hecho, es decir, arbitraria y abusiva, resulta dable la protección constitucional invocada para enmendar tal proceder. 3.- En el plenario se encuentran probados los hechos que a continuación se relacionan y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) No se encuentra constancia de que el endosatario en procuración haya indicado y exhibido su cédula de ciudadanía. b.-) Frente a la aducción de tal situación por el ejecutado, el Juzgado en auto de 6 de septiembre de 2010 (folio 77) no declaró probadas las causales de nulidad séptima y octava del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y negó la declaratoria de ilegalidad de la sentencia y autos proferidos en el proceso. c.-) Respecto de ese proveído el a quo concedió el recurso de apelación en auto de 14 de septiembre de 2010. d.) El 12 de octubre del mismo año (folio 106) el Juzgado niega la reposición encaminada a cambiar el efecto de la alzada. e.-) El 3 de noviembre de 2010 (folio 111) el Tribunal inadmitió la apelación. 4.- No se concederá el amparo constitucional solicitado, por las razones que pasa a precisarse: a.-) Porque el accionante no ha aducido ni probado que hubiera interpuesto el recurso de súplica contra el auto del Tribunal de 3 de noviembre de 2010 (folio 111) que inadmitió el de apelación formulado frente al del a quo de 6 de septiembre de 2010 (folio 77) que no accedió a declarar la invalidez procesal deprecada ni la ilegalidad de la sentencia y los autos proferidos en el proceso. b.-) En virtud de que ese era el medio expedito y viable, según lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que procede “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación”. c.-) Por cuanto en dicho escenario pudo buscar que el ad quem admitiera a trámite la alzada y luego reexaminara la situación a fin de establecer si efectivamente se configuraban los vicios aducidos como estructurantes de la nulidad pretendida, de modo que si por su incuria o desinterés no lo interpuso, es circunstancia que torna inviable la tutela deprecada. d.-) En fin, dado que ese mecanismo no se instituyó como una vía paralela de defensa judicial ni para subsanar la conducta observada por las partes en sus estrategias defensivas. e.-) Así, ninguna posibilidad tiene el interesado de plantear ante el juez constitucional los hechos y actuaciones que le sirvieron para pedir la nulidad o la ilegalidad de la actuación procesal surtida, pues eso debió hacerlo a través del medio de censura aludido, el cual desperdició sin ninguna justificación. 5.- Se configura, por tanto, el motivo previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por Enrique Juan Urango Oyola. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00112-00