CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00111-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por Pedro Martín Villanueva Rincón contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, a la cual fue vinculada la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que el demandado le conculcó el derecho fundamental al debido proceso. II.- La violación surge del proveído de 13 de enero de 2010 (folio 53) que dispuso el rechazo de su demanda. III.- Sustenta la protección constitucional solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Que en el juicio de impugnación de acto de la asamblea de la Copropiedad Multifamiliares “Balcones del Bosque” iniciado por él, el Juzgado en auto de 2 de diciembre de 2009 (folio 12) le concedió el término de cinco (5) días para que aportara prueba del requisito de procedibilidad consistente en la audiencia prejudicial de conciliación prevista en la ley 640 de 2000. b.-) Que sin esperar el vencimiento de ese plazo, en auto de 13 de enero de 2010 (folio 53), al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el inadmisorio, dispuso el rechazo de su demanda. c.-) El Tribunal en auto de 13 de julio de 2010 (folio 25) la declaró inadmisible la alzada respecto del que ordenó la subsanación, pronunciamiento que por vía de súplica confirmaron los restantes integrantes de la Sala el 25 de agosto de 2010 (folio 27).
IV.- Ninguna manifestación se ha recibido de los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja constitucional. V.- Perfeccionada como se halla la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que en primera instancia resuelva la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- El debate constitucional se centra en establecer si los funcionarios accionados le vulneraron al accionante el derecho fundamental invocado, dentro del proceso de impugnación de acto aludido, como secuela del rechazo de la demanda. 2.- Como se sabe, en principio, las decisiones judiciales no son susceptibles de ser atacadas con éxito a través de la acción de tutela.
Solo de manera excepcional, cuando al adoptarlas haya incurrido el funcionario en vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar tal proceder, siempre y cuando la víctima no tenga ni haya tenido otros medios efectivos para lograrlo. 3.- En la actuación se encuentran probados los hechos que a continuación pasa a relacionarse y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Mediante auto de 2 de diciembre de 2009 (folio 12) el Juzgado inadmitió la demanda y concedió ciinco (5) días para subsanarla. b.-) Contra esa providencia el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio en de apelación. c.-) El Juzgado en auto de 13 de enero de 2010 (folio 53) negó la reposición, rechazó la demanda y concedió la alzada. d.-) El Tribunal en proveído de 13 de julio de 2010 (folio 25) declaró inadmisible la apelación. e.-) Por vía del recurso de súplica, el 25 de agosto de 2010 (folio 27) confirmó el ad quem la inadmisión de la alzada. 4.- No se accederá al amparo constitucional solicitado por las razones que pasa a precisarse: a.-) Porque el accionante omitió interponer el recurso de apelación contra el auto de 13 de enero de 2010 (folio 53) que rechazó la demanda. b.‑) Tal medio era el pertinente e idóneo para refutar el rechazo del libelo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y el que le permitía al demandante exponer con amplitud los argumentos que ahora trae para sustentar el resguardo pretendido. c.-) Dicha situación vuelve perdidosa la vía excepcional aquí promovida, puesto que no es una herramienta simultánea de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia, como tampoco en orden a corregir la negligencia o dejadez de los contendientes en la defensa de sus prerrogativas. d.-) Se estructura la causal de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.- Con fundamento en lo discurrido, no puede salir avante la salvaguarda aquí impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y a los vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00111-00