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T 1100102030002011-00107-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-0107-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Liliana Ramírez Mosquera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a César Augusto López Restrepo, Abel Antonio López Gómez y la empresa ‘Bellanita de Transportes S.A.’ ANTECEDENTES 1.

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, para que consecuencialmente se declare que la sentencia de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal, éste incurrió en una vía de hecho, al excluir de la responsabilidad civil extra-contractual en un accidente de tránsito a la firma transportadora y al señor Abel Antonio López Gómez.

Asevera que el a quem para arribar a la anterior decisión estimó que el Juzgado se apoyó en una norma inaplicable al caso, pues los criterios establecidos para determinar la vinculación o no del vehículo de placas TNJ-827 a la empresa demandada, son los establecidos en los Decretos 1787 y 1393 de 1970, por eso el trámite administrativo que culminó con la desvinculación por cambio de empresa tuvo efectos a partir del 23 de mayo de 1995, a pesar de que no se hubiera ni autorizado, ni registrado la afiliación de tal rodante a la nueva firma transportadora por ser ello una gestión administrativa distinta y posterior y que fue la misma Secretaría de Tránsito la que reconoció que el automóvil ya estaba desafiliado de la Sociedad demandada Bellanita de Transportes S.A. y a la espera de que el dueño adelantara el encargo necesario para ingresarlo a la nueva transportadora y la consecuente inscripción en el otro historial.

Añadió que el Tribunal para eximir de responsabilidad al otro codemandado Abel Antonio López Gómez, estimó que éste desvirtuó la presunción de guarda que sobre él recae por figurar inscrito como propietario del vehículo causante del daño, pues acreditó mediante un documento privado reconocido ante notario público, el 7 de octubre de 1998, que vendió el auto a su hermano Gabriel de Jesús López Gómez; por lo tanto, para la época del accidente -6 de noviembre de 1998- ya había despojado de aquella guarda en la medida que entregó la cosa al nuevo propietario.

Y que lo anterior “ no puede desvirtuarse con los informes de tránsito, se explica por la circunstancia de que para entonces no se había realizado el respectivo traspaso, pero en todo caso, no da al traste con el alegado despojamiento de la guarda, lo que explica que habiendo sido retenido el vehículo, se haya entrega en depósito por parte del inspector de tránsito a Gabriel de Jesús López Gómez 2.

Agrega la accionante que por largos años buscó la reparación de los daños causados porque quedó con una grave merma física y mental; sin embargo resulta que la víctima es quien tiene la obligación, como el deber de observar la ley y no sólo eso, sino también pedir, pagar y aportar el documento que acredite quién es el propietario del vehículo y dónde está afiliado, es decir, debe iniciar toda una investigación para determinar si los documentos que se exigen, que acreditan la propiedad y afiliación son verdaderos o si los datos allí consignados corresponden o no a la realidad.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque, como viene de verse, encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Bellanita de Transportes S.A., y de Abel Antonio López Gómez, dado que para la época del accidente de tránsito -6 de noviembre 1998-, el vehículo causante del daño, según la normatividad vigente para aquella época, estaba desafiliado de dicha sociedad faltando el trámite administrativo de inscripción a la nueva trasportadora, y que el propietario, según documento privado no era el demandado sino Gabriel de Jesús López Gómez.

Reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expuso juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial; en suma, aunque la decisión pueda ser discutible ello no basta para arrebatar la competencia para el juez natural. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, como el juicio valorativo de las normas y pruebas, como se observó, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta a las reglas de tránsito vigentes para la data del accidente.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. Aparte de ello, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para mejorar la valoración de los medios probatorios y las normas aplicadas que hace una autoridad, menos para que se ajuste a las aspiraciones de una de las partes.

Sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones, dejando de lado las normas que gobiernan el debate, porque considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir de nuevo la situación planteada definida en las instancia legales.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00107-00 _1202878250.bin