CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-00105-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA contra el Magistrado JAVIER ZAPATA ORTÍZ, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la demanda de amparo constitucional manifiesta que el funcionario judicial acusado “le está violando el derecho fundamental al debido proceso porque omitió el deber de investigar conforme a la nueva acción de tutela que yo propuse (…) simplemente se limitó a declararla temeraria, por la similitud en los hechos de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2009” (fl. 1, cdno. 1).
Agrega, según su propia expresión, que está “privado de la libertad con violación de las garantías fundamentales consagradas en la constitución (…) porque no conté con una adecuada defensa técnica y material (…), las pruebas son un montaje e ilegales”. Afirma igualmente que “me hicieron un montaje en el delito por el cual estoy privado de la libertad que es tráfico, porte o fabricación de estupefacientes agravado” (fl. 2).
El promotor de la demanda afirma que “la sentencia dictada en el [citado] proceso constituye una vía de hecho (…) porque las pruebas y los testimonios acusadores provenía[n] de funcionarios públicos (guardianes del INPEC) a los cuales se les dio credibilidad” (fls. 2 y 3). 3. Pide, en consecuencia, “reestablecer los derechos fundamentales violados” (fl. 3). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, es posible que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye que el amparo constitucional presentado por el señor JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLLA contra el Magistrado JAVIER ZAPATA ORTÍZ, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta improcedente, habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar la decisión proferida por la citada autoridad judicial en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la que, en línea de principio, esto es, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, a través de la mencionada herramienta de naturaleza excepcional.
Si es evidente, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir mediante tutela la providencia judicial dictada en idéntico escenario, en la que, en síntesis, se decidió no “dar trámite a la acción promovida por JAIME ANDRÉS DAZA ASPRILLA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, en tanto se observa que la misma constituye la reiteración de una anterior negada por improcedente mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009, (…) toda vez: i) se base en idénticos hechos (…); ii) no obstante haber involucrado en esta ocasión al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías y al Ministerio Público, la censura se dirige contra las mismas autoridades accionadas en anterior oportunidad; y iii) insiste en equivalente pretensión, encaminada a dejar sin efectos la condena impuesta por el punible de ‘porte de estupefacientes agravado’ ” (fls. 26 al 27), resulta, entonces, inviable la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado trámite constitucional solamente previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales.
Sobre este específico tema, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se debe denegar lo pretendido con la demanda de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-00105-00