Micelio
T 1100102030002011-00103-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-00103-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Harold Gamboa Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, honra y buen nombre, el promotor del amparo solicita declarar la nulidad de las siguientes providencias: (i) sentencia de 26 de febrero de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, proceso 2007-00503-00, que lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación;

(ii) sentencia de 26 de junio de 2009, proferida por la misma Corporación, proceso 2007-00516-00, que lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con providencia de 28 de julio de 2010, expediente 32.383; y (iii) sentencia de 28 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal accionado, proceso 2007-00321-00, que lo condenó como autor responsable del delito de peculado por apropiación, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, expediente 33.435; y, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga sustituir las sentencias proferidas por esa célula y antes relacionadas, con el fin de hacer efectiva la tutela. 2.

Como fundamentos del amparo, el accionante expone, en síntesis, que se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en virtud de las sentencias proferidas “entre los años 1991 y 1998 ” en los procesos judiciales que adelantaron “ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia contra el Fondo de Pasivo Social de FONCOLPUERTOS ”, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantaran las correspondientes investigaciones por los delitos que presuntamente allí se habían cometido.

Señala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante sentencias dictadas en los procesos adelantados en su contra por el delito de peculado por apropiación, le impuso las respectivas penas de prisión, multa y el pago de perjuicios materiales. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver los recursos de apelación interpuestos frente a los fallos de 26 de junio de 2009 y 28 de octubre de la misma anualidad, proferidos en los procesos 2007-00516-00 y 2007-00321-00, respectivamente, los confirmó en su integridad.

Indica que en virtud de las actuaciones anteriormente referidas se vulneraron los derechos invocados en la demanda de tutela, así como los principios non bis in ídem, y autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política, toda vez que por los mismos hechos y la misma conducta los funcionarios competentes ya habían declarado “la extinción de la acción penal” respecto del delito de “prevaricato por acción”, razón por la cual no podía proseguirse investigación alguna por el delito de peculado “con base en una sentencia que goza de legalidad”. 3.

Precisa la Corte, que respecto de la sentencia de 26 de febrero de 2010, proceso No. 2007-00503-00, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga no hubo trámite de segunda instancia, mientras que en lo referente a los procesos penales radicados bajo los Nos. 2007-00516-00 y 2007-00321-00, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia intervino para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la de primer grado.

CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados, se establece la improcedencia del amparo, toda vez que el mismo enfrenta decisiones de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, cuyas funciones constitucionales y legales le están asignadas en forma expresa y, por tanto, no pueden ejercerse por ninguna autoridad del Estado, ya que de admitirse lo contrario se infirmaría la norma superior, sus funciones privativas y razón prístina (artículo 234 de la Carta Política).

A este propósito memórase que, una hermenéutica generalizada e indiscriminada sobre el amparo, conduciría a que ningún acto u omisión de autoridad pública alguna, con independencia de su naturaleza y competencia constitucional y legal, sería extraño a la tutela, lo cual, ciertamente, es excesivo y pugna con la articulación coherente de la estructura funcional de los órganos y ramas del poder público, los cometidos y razón del Estado, el valor constitucional y normativo de la Constitución, los derechos fundamentales y la certeza del ordenamiento jurídico (C.N. arts. 13, 29, 228 y 229), siendo evidente su impertinencia en tratándose de asuntos reservados a la competencia constitucional privativa de determinados órganos. Justamente, cuando la Sala de Casación Penal mediante sentencias de 28 de julio de 2010, expediente 32.383, y 10 de marzo de 2010, expediente 33.435, con las cuales mantuvo incólume las condenas por el delito de peculado por apropiación que en las respectivas providencias sentenció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, cumplió las finalidades expuestas en precedencia, pues su labor estuvo guiada por los principios de autonomía e independencia judiciales sin que ella pueda ser interferida por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica.

En consecuencia, se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas, acorde con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (Cfr. Auto de 10 de abril de 2008, exp. 2008-11001-02-03-000-2008-00468-00).

Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). De otro lado, en lo concerniente a la petición que el interesado formula de cara a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de 26 de febrero de 2010, proceso 2007-00503-00, mediante auto de la misma fecha se adopta la pertinente determinación, providencia a la que, entonces, respecto de esta puntual queja deberá estarse el accionante.

En sentido análogo, se pronunció la Corte en providencias de 16 de febrero de 2010, exp.11001-02-03-000-2010-00174-00; 17 de enero de 2011, exp. 11001-02-03-000-2010-02221-00; y, 31 de enero de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00094-00. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Harold Gamboa Velásquez.

Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Se reconoce al abogado José Luis Rodríguez Linares como apoderado del demandante en tutela, en los términos y para los efectos del memorial – poder que obra a folio 1 del cuaderno de la Corte. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 5 WNV.

Exp. 11001-02-03-000-2011-00103-00