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T 1100102030002011-00101-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 00101 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Nelsón Sanint Salazar, en nombre propio y en su condición de representante legal de la Cooperativa Integral Chóferes de Pereira, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Claudia María Arcila Ríos, Gonzalo Florez Moreno y Jaime Alberto Saraza Naranjo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual instaurado Ernesto Arley Londoño López, Diego Fernando e Iván Darío Londoño Arias en su contra y en la de Jair Rodríguez Quintero. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que formuló la “ excepción” que denominó: “ausencia de culpa y de responsabilidad de la Cooperativa, por intervenir factores ajenos al control de la accionada, caso fortuito’, medio defensivo que acogió el juzgado de conociendo y, subsecuentemente, desestimó las pretensiones de la demanda”. 3. Que la Corporación accionada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó tal decisión y, en su lugar, declaró civilmente responsables a los demandados de los perjuicios causados por el accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Julieta Arías López. 4.

Que dicho juzgador de segundo grado desconoció “ todos y cada uno de los elementos que integraron la prueba en relación con la excepción que se presentó al momento de contestar la demanda”. 5. Solicita que se deje en firme el fallo de 12 de agosto de 2009 proferido por el juzgado. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes y citar jurisprudencia y preceptos legales, concluyó que los demandados no lograron demostrar la aducida “ ausencia de culpa” para exonerarse de la responsabilidad por los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2006, en el que perdió la vida la señora Julieta Arias López, compañera permanente de uno de los demandantes y madre de los otros dos.

Para arribar a dicha determinación consideró que no existía prueba que demostrara “ con total certeza ” que la falla mecánica que presentó el automotor, por sus características de irresistible e imprevisible, constituyera caso fortuito o fuerza mayor, habida cuenta que se dedican al transporte público de pasajeros y, por ende, han debido “ atender con mayor esmero su cuidado para evitar cualquier daño producido por defectos de esa índole, la que se insiste, no resulta ajena a la peligrosa actividad desplegada ”.

Advirtió que del testimonio rendido por el señor Hipólito Barrios Carvajal, encargado del mantenimiento de la buseta, surgía que el vehículo fue sometido a revisión mecánica días antes del accidente, pero esa circunstancia no alcanzaba a excluir la responsabilidad de los demandados, pues no existía certeza respecto de la causa que originó tal desperfecto, “ ni que la pieza que resulto dañada hubiese sido objeto de revisión en ese acto por el citado testigo ”.

Agregó que en cuanto al medio exceptivo de “ausencia de culpa y por ende de responsabilidad por parte de la cooperativa”, sustentado en que el vehículo no es de su propiedad ni lo administra directamente, estaba llamado a fracasar, toda vez que, según el contrato de vinculación de microbuses, el propietario afilió el bus a la empresa, comprometiéndose a pagar la cuota de rodamiento diariamente a través de la planilla que expide la empresa por cada viaje y ruta, de acuerdo con las tarifas que periódicamente fije.

Señaló que, en consecuencia, podía afirmarsé que la Cooperativa “ es la guardiana del ejercicio de la actividad peligrosa que ejerce por medio de los vehículos que se afilian a esa empresa, entre ellos el microbus tantas veces mencionado”. 2. Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que, independientemente que la Corte las comparta, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias de modo que haga necesaria la intervención del juzgador constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al fallador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio. 3.

Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de este instrumento de protección de los derechos fundamentales, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario que caracteriza esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2011 00101 -00