CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00100-00 Se decide a continuación en primera instancia la acción de tutela promovida por G.L.P. Norantioquia S.A. E.S.P. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la cual se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
ANTECEDENTES I.- La demandante aduce que la demandada le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso. II.- La violación emana de la sentencia del Tribunal de 29 de octubre de 2010 (folio 41) que modificó la cuantía de los perjuicios morales y confirmó en lo demás la del a quo de 25 de febrero de 2008 (folio 17) que declaró responsable a los demandados por la muerte en accidente de tránsito del menor XXX.
III.- Sustenta la protección constitucional solicitada en los hechos que seguidamente se compendian: a.-) Que en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por D. E. C. P. y otros contra ella y L. E. B. P., el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir el citado fallo, pues no tuvo en cuenta las pruebas demostrativas de la culpa exclusiva o por lo menos compartida de la víctima, tales como los artículos 65 y 69 del Código de Tránsito, lo resuelto por la justicia penal que se inhibió de abrir investigación contra el conductor, el dictamen pericial, la declaración de la Inspectora de Tránsito, de la madre del menor ni la de Mario Bermúdez, indicativas de que todo ocurrió porque el occiso estaba jugando en la vía sin la vigilancia de sus padres. b.-) Que, en consecuencia, el ad quem procedió en forma subjetiva y arbitraria.
IV.- El juez aseveró que los proveído que definieron el litigio hicieron análisis valorativo de las pruebas recibidas. V.- Perfeccionada como se encuentra la instrucción, subsigue el pronunciamiento del fallo que en primera instancia le ponga punto final a la petición de amparo. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional se centra en establecer si la Sala accionada le vulneró a la accionante los derechos fundamentales invocados, dentro del proceso ordinario mencionado cuando, como secuela del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada modificó la cuantía de los perjuicios morales y confirmó en los demás el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta que había culpa exclusiva o por lo menos compartida de la víctima. 2.- Es conocido que, en general, las providencias judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su proferimiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, es decir, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar tal proceder. 3.- En el expediente se encuentran probados los hechos que a continuación pasan a relacionarse y que tienen incidencia en la decisión que se está adoptando: a.-) Que en sentencia de 25 de febrero de 2008 (folio 17) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros condenó a Norantioquia S.A. E.S.P. y a L. E. B. P. a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes D. E. C. P. y L. C. S. P. el equivalente a ochocientos (800) gramos oro; y para cada uno de sus hijos y hermanos del fallecido, M. A., C. J. y V. S. C. lo correspondiente a trescientos (300) gramos oro. b.-) Que al decidir la alzada interpuesta por la parte demandada el Tribunal en proveído de 29 de octubre de 2010 (folio 21) modificó esa condena al fijar como perjuicios morales la suma de $30’000.000 para cada uno de los padres del menor fallecido y $10’000.000 para cada uno de sus hermanos. c.) Que en tal providencia el ad quem concluyó que la actividad del menor “ no fue determinante para el resultado dañoso”. 4.- No se concederá el amparo constitucional solicitado por las razones que pasa a mencionarse: a.-) En virtud de que no advierte la Corte que los funcionarios frente a los cuales se formuló hayan incurrido en el grave desatino que les endilga la reclamante, teniendo en cuenta que las sentencias de primer grado de 25 de diciembre de 2008 (folio 17) y de segunda instancia de 29 de octubre de 2010 (folio 41) contienen las razones pertinentes por las cuales llegaron al convencimiento de que no se configuraba la culpa exclusiva ni compartida de la víctima, circunstancia por la que tales providencias no resultan ser producto del capricho o abuso de quienes las profirieron. b.-) Porque la mera inconformidad de la sociedad demandada en el proceso con lo resuelto por el juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la pretensión extraordinaria, mucho más si no fue instituida a semejanza de un nuevo recurso procesal, de suerte que así se tenga una opinión contraria o se pueda llegar a una conclusión diferente, es indudable que el examen y raciocinio de los juzgadores no es antojadizo ni alejado del alcance de las disposiciones regulativas de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad peligrosa que desarrollaban los demandados en el momento de los hechos. c.-) Entonces, no es que quienes resolvieron el litigio hayan omitido realizado la ponderación que echa de menos la accionante en su libelo, sino que el resultado de su hermenéutica no satisfizo las expectativas de quienes fueron convocados al juicio a indemnizar. 5.- No se dan los requisitos necesarios para el éxito de la salvaguarda excepcional impetrada, pues así pueda discreparse o no compartirse la valoración jurídica y probatoria contenida en las determinaciones aquí refutadas, es claro que emana de un enfoque jurídico respetable, en tanto no luce antojadiza ni disparatada. 6.- En suma, al no estar probada conducta de los jueces accionados que configure la " vía de hecho ", es factor determinante del fracaso de la pretensión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00100-00