Micelio
T 1100102030002011-00098-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-00098-00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad VINOS DE LA CORTE S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; extensiva al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en el presente amparo solicita la accionante, a través de vocero judicial, la protección del derecho fundamental al debido proceso, quebrantado, presuntamente, por la Corporación tutelada. 2. Expone la actora como situación fáctica relevante, que ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali cursó el proceso de restitución de tenencia por ella incoado contra la empresa Centelsa, asunto en el que por haber prosperado las excepciones previas alegadas por la demandada, se le condenó al pago de costas, trámite en el que se liquidó por concepto de agencias en derecho la suma de $135.000.000, “ sin que en dicha liquidación se den a conocer los factores o las reglas tenidas en cuenta para tasar y liquidar los honorarios ”.

Agrega que el 26 de julio de 2010 formuló incidente de nulidad apoyada en el inciso 2º del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pedimento resuelto, luego de haberse surtido el traslado respectivo y practicado las pruebas decretadas de oficio, adversamente, “ condenando en costas a la parte interesada y fijando agencias en derecho a cargo de la parte incidentalista por valor de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS …con violación del art. 393 del C.P.C., pues dichas agencias en derecho se impusieron ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA QUE LAS IMPUSO ”.

Añade que inconforme con el proveído que resolvió el aludido incidente, impetró recurso de apelación que concedido por el a quo no fue admitido por el ad quem por improcedente, siendo ese el “ objeto de esta tutela ” pues el superior ignoró “ que la solicitud de nulidad no siempre se resuelve mediante incidente, pues esto solamente ocurre cuando el juzgador considera necesario la práctica de alguna prueba ”.

A la luz de lo narrado, pide que se deje sin efecto el auto censurado para que, en su lugar, se disponga “ la admisión ” de la impugnación impetrada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el actual amparo constitucional está destinado al fracaso como se verá. 2.

De acuerdo con lo dicho en el escrito primigenio, la gestora en concreto se queja de la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil-, al inadmitir la apelación que ésta formuló frente al auto de 2 de noviembre de 2010 mediante el cual el Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad negó la nulidad por ella planteada; sin embargo, esa decisión pudo ser cuestionada en el escenario propicio para ello, es decir, dentro del asunto referido y mediante los medios ordinarios dispuestos por el legislador con ese propósito.

Según lo consagra el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurso de súplica procede, entre otros, “ contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación …”, herramienta a la que no acudió la actora. Desde esa perspectiva, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Sin más disquisiciones, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad VINOS DE LA CORTE S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; extensiva al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00098-00