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T 1100102030002011-00097-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00097-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones Pedro J. Salamanca Ltda., a través de su representante legal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Oscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, trámite al que fueron citados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, Gladys Hernández de Patiño, Luis Eduardo, Blanca Nelly, Fabio Alberto y Elba Elisa Patiño Hernández.

ANTECEDENTES 1. La solicitante alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y pide que se declare la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 2010 proferida por la accionada, para que en su lugar, se dicte la que corresponde “teniendo en cuenta los principios fundamentales que gobiernan la situación que demuestra el plenario frente a las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada” (folio 57).

Aduce a folios 42 a 52, en síntesis, que los señores Gladys Hernández de Patiño, Luis Eduardo, Blanca Nelly, Fabio Alberto y Elba Elisa Patiño Hernández, promovieron demanda ejecutiva contra la Sociedad que representa, de la que correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2008 y luego sentencia el 25 de junio de 2010 en la que acogió las pretensiones, sin tomar en consideración las excepciones que propuso denominadas “pago total del título valor que originó la presente ejecución” y “falta de legitimidad en la causa”, basada esta última en el hecho de que al momento de presentarse el libelo los demandantes no tenían la titularidad del derecho que reclamaban, porque “solo acreditaron que estaban reconocidos como herederos y cónyuge sobreviviente en el proceso que adelantaban en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá”, folio 43, decisión que en apelación confirmó “casi en su totalidad” el superior el 13 de diciembre de 2010, incurriendo en vía de hecho por cuanto además de que “ignoró las normas vigentes sobre sanciones que impone nuestro régimen a quien reclama y recibe réditos superiores a los legalmente establecidos”, folio 44, “no se analizó cuidadosamente lo relativo a las normas, la jurisprudencia y la doctrina expuestas en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, es decir, no se debatieron los elementos e juicio que se expusieron como fundamento de la inconformidad con la que se censuró o enervó la sentencia del juzgado de conocimiento” (folio 44).

Complementa que en relación a la segunda defensa propuesta “no se debatió todo el planteamiento que se expuso en aquel memorial en relación con la clase de proceso y por ende las exigencias del legislador procesal civil para poder invocar las acción judicial, los términos y la oportunidad en que se intentó cumplir con los requisitos pertinentes del título base de recaudo”, folio 44, por cuanto no se estaba discutiendo la calidad de herederos que tenían los demandantes, sino que la misma se centró “en torno a que ese simple reconocimiento hecho en el proceso de sucesión que para cuando se presentó la demanda ejecutiva adelantaba el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, no daba la titularidad del derecho demandado a quienes fungieron como actores en la demanda ejecutiva”, folio 47, y en relación con la excepción de pago, tampoco se examinó la prueba con aplicación a la sana crítica en tanto que se ignoró por completo la confesión de los “demandantes” en sus interrogatorios de parte “y con ello el análisis conjunto de ese medio de probanza con las declaraciones de los terceros (…) no se atendieron en forma plena lo que estas pruebas testificales representan en el proceso” folio 44, amén de que la decisión acusada tampoco analizó ni tomó ninguna determinación en relación con la presencia clara del fenómeno de la usura. 2.

La Sala accionada a través de su Ponente manifestó en escrito que obra a folio 63, que en la providencia atacada fueron consignadas las motivaciones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes, sin que, contrarrestadas tales argumentaciones con la crítica dispensada por el accionante en su demanda de tutela, se evidencien yerros de tal magnitud que hagan factible lo pretendido por el libelista.

Adicionalmente hizo llegar el expediente del ejecutivo hipotecario. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, los documentos aportados dejan ver a la Corte que los señores Gladys Hernández de Patiño, Luis Eduardo, Blanca Nelly, Fabio Alberto y Elba Elisa Patiño Hernández, actuando la primera en su condición de cónyuge del difunto Eduardo Dictinio Patiño Chamorro y los demás como herederos del mismo occiso quien falleció el 7 de abril de 2004, promovieron demanda ejecutiva contra la Sociedad Inversiones Pedro J. Salamanca Ltda., invocando como título un contrato de mutuo en el que la demandada se obligó con Patiño Chamorro y fue garantizado con hipoteca contenida en la escritura pública de fecha 15 de agosto de 2000, por la suma de $50’000.000 con sus correspondientes intereses al 3% mensual, obligándose a pagar dicha obligación en el término de 12 meses contados a partir de la fecha anotada, sin que el deudor haya cancelado ni el capital ni los “intereses” pactados; correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2008 al que se opuso la demandada formulando excepciones de mérito, que declaró no probadas el a quo en sentencia de 25 de junio de 2010 decretando la venta en pública subasta del inmueble dado como garantía hipotecaria, folios 66 a 72, decisión que apelada por la ejecutada confirmó parcialmente el Tribunal accionado el 13 de diciembre de 2010, folios 31 a 49, modificando el ordinal tercero del citado fallo en el sentido de que “los intereses de mora a cargo de la entidad demandada, deben calcularse desde agosto 1° de 2003, a la tasa comercial mas alta que autorice el ordenamiento positivo, hasta el día en que se realice el pago de la obligación” (folio 41). 2.

Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente no se evidencia en el caso sometido a consideración, que el fallo de segunda instancia atacada traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado.

Si se observa la sentencia que da origen a la proposición del amparo, encuentra la Sala que la Corporación atacada en lo atinente a la legitimación por activa, advirtió que según se anunció en la demanda y se acreditó en los anexos de las misma, esto es, “con copia auténtica del auto mediante el cual, el Juez 19 de Familia de Bogotá, ante quien cursara el proceso de sucesión del causante, les reconoció tal connotación (fi. 3), reconocimiento que refrendó al aprobar el respectivo trabajo de partición, en el que se incluyó el crédito cuyo recaudo persiguen los hoy demandantes”, folio 34, los demandantes promovieron la ejecución en su condición de causahabientes del acreedor original fallecido, Eduardo Dictinio Patiño Chamorro, y de lo expuesto concluyó que “lo anterior es bastante para colegir que la falta de legitimación por activa denunciada por la ejecutada, tanto al formular sus excepciones perentorias, como al recurrir la sentencia de primera instancia no era una defensa llamada a prosperar” (folio 34).

En cuanto a la denominada pago total de la obligación, aseveró que los desembolsos que podían imputarse a la misma, no afectaban siquiera parcialmente el capital mutuado, aunque sí fueron suficientes para extinguir los intereses causados hasta julio de 2003, debiéndose entender en consecuencia, que la demandada adeudaba el capital inicial ($50’000.000) más los “intereses” de mora causados a partir de agosto 10 de 2003, y no como se afirmó en el libelo.

Así las cosas, y en aras de hacer claridad sobre la aserción en precedencia, precisó que dada la calidad de comerciantes de las partes contractuales, y conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1163 del Código de Comercio y al correspondiente recibo obrante en el expediente, el último pago realizado por concepto de intereses de plazo, se efectuó por la cantidad de $1’500.000, y con él se cubrieron los causados hasta julio de 2003, y verificó sobre este particular “circunstancia que de alguna manera se ve refrendada por otros 17 recibos de pago por la misma cantidad y concepto ($1’500.000), adosados al escrito de excepciones y que figuran suscritos entre febrero 21 de 2001 y octubre 25 de 2002, lo mismo que los visibles a folios 31 y 32 de este cuaderno, signados en los meses de febrero y marzo de 2003.

Para la Sala resulta de singular importancia el hecho de que ninguno de los recibos recaudados en las dos instancias, concierne a pagos de capital, ni a intereses causados a partir del 1° de agosto de 2003. De ahí que en armonía con el reseñado inciso final del artículo 1163 del Código de Comercio, y el recibo obrante a folio 47 del cuaderno principal, se modificará la sentencia impugnada para disponer que la ejecución siga según lo recién advertido” (folio 35).

Agregó que si bien el recurrente sostuvo que canceló el capital de la obligación de marras, circunstancia que se acreditó con lo narrado por uno de los testigos, quien afirmó que para garantizarla se entregó al acreedor el cheque B5220510 de Bancafé, por la cantidad de $50’00.000, el cual le fue devuelto al deudor, no compartía dicho alegato por cuanto “en el cuerpo del mencionado cheque, que obra en el cuaderno principal (fi. 38), no figura que su importe haya sido cubierto en forma total o parcial, ni por el banco librado, ni por un tercero. Es más, ni siquiera en el referido cartular aparece nota de presentación ante el banco, como sería de esperar en armonía con los artículos 717 y siguientes del estatuto mercantil.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el cheque fue recibido por el acreedor como garantía de pago respecto del crédito materia de esta ejecución, tendría que asumirse que precisamente con motivo de esa expresa disposición de las partes, la entrega (al acreedor hipotecario) del prenombrado título valor carecería de los efectos extintivos inherentes al pago.

No en vano el artículo 882 del Código de Comercio establece que ‘la entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa ’. Lo dicho en precedencia, aunado a la falta de comprobantes de egreso; paz y salvos, recibos o documentos similares que haga referencia a ese desembolso, desvirtúa lo afirmado por la testigo” (subraya en texto, folio 36).

Continuó aseverando que la misma deponente dio cuenta que, “de antaño, maneja las finanzas de la persona jurídica que aquí funge como demandada, y que en esa condición y de acuerdo con lo que convino, a posteriori, con el desaparecido acreedor hipotecario, ella efectuó varios abonos, que cubrieron la suma capital mutuada ($50’000.000), quedando pendientes de pagar algunos intereses.

El Tribunal considera poco probable la ocurrencia del pacto sobreviniente aducido por la referida testigo, pues no está documentado, ni se adujo ni probó circunstancia alguna que permitiera colegir que el acreedor (comerciante y dedicado también al préstamo de dineros a interés, con garantía hipotecaria) permitiera abonos a capital sin estar cubierta la totalidad de los intereses convenidos, renunciando de esa manera a una utilidad normal y previsible por motivos que finalmente no salieron a flote.

Con ocasión de su relación de dependencia con la sociedad ejecutada, la Sala encuentra bastante comprometida la imparcialidad de la testigo (…) cuyo mérito de convicción se debilita ante la falta de respaldo documental de los supuestos abonos a capital, lo que impone observar el artículo 232 del C. de P. C., mandato que limita la eficacia del testimonio, estableciendo como indicio grave, a cargo del deudor que alega pago, “… la falta de documento o de un principio de prueba por escrito” (folio 37).

Encontró que además, “en lo que atañe a los demás recibos y comprobantes de pago recaudados en esta instancia, la Sala observa que los mismos conciernen a otras obligaciones, a cargo de Pedro Jacinto Salamanca López (no en su condición de representante legal de la aquí ejecutada, sino a título personal) y a favor del mismo acreedor hipotecario, en que como monto de los intereses remuneratorios también se convino un 3% mensual” (folio 37).

Finalmente, en cuanto incumbe al cobro excesivo de intereses de plazo que planteara la ejecutada al sustentar su recurso, aseveró que “ha de tenerse en cuenta que dicha defensa no fue esgrimida en la oportunidad que prevé el artículo 492 del C. de P. C., de donde se colige que la aducción de ese hecho exceptivo en sede de apelación resulta enteramente inadmisible, pues lo contrario involucraría el desconocimiento del derecho de contradicción del demandante, a quien no podía exigírsele que se pronunciara y defendiera respecto de una excepción de la cual no se corrió traslado en la etapa pertinente (num. 7°, art. 555 de C. de P. C.), por cuanto, se insiste, sólo vino a ser alegada en segunda instancia” (folio 39 y 40). 3.

En el contexto expuesto, resulta palmario que la decisión acusada, no vulnera el derecho al debido proceso del accionante, cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en él, es indudable que la elucidación del Tribunal en principio no se mira irrazonable, y aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo en breve, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los funcionarios accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la reseñada sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además, como la pretensión ataca la indebida valoración de las pruebas, en especial la testimonial, pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el representante legal de la sociedad mercantil ejecutada frente a los funcionarios judiciales demandados respecto de este asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 Exp. 2011-00097-00