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T 1100102030002011-00092-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00092-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Clara Elisa, Martha Helena, José Eduardo, Carlos Arturo, Mario Fernando, Olga Lucia y Leonor Redondo Herrera contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinarmarca, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y Carmen Mora.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad e igualdad jurídica y buena fe, para que, consecuencialmente, se declare la ilegalidad de los incidentes de levantamiento de embargo y secuestro formulados por la opositora Carmen Mora en el proceso de sucesión de José Antonio Redondo Cañón que se adelanta en el Juzgado de Familia de Ubaté. Aseveran que en el primer incidente de oposición sobre el predio Azucenitas, el Juzgado declaró que Carmen Mora es co-poseedora del bien junto con el causante Redondo Cañón. Por su parte, el Tribunal mediante la providencia de 19 de noviembre de 2009 revocó tal decisión y declaró que la referida señora es poseedora de la totalidad de la heredad, sin tener en cuenta que se trataba de un bien propio adjudicado en 1984 en la sucesión de la esposa del causante, proceso en el que no intervino ni reclamó la hoy tutelante; tampoco se advirtió que la heredad de mayor extensión llamado “Azucenitas” se dividió en cuatro lotes, menos se hizo un análisis de las pruebas que demuestran la ausencia de posesión. Añade que el Juzgado admitió otro incidente respecto de los lotes 3 y 4 del predio de mayor extensión “Azucenitas” de propiedad de la masa herencial, sin advertir que el escrito carece de los requisitos formales, de poder especial para la gestión y por fuera del tiempo de los veinte días previstos en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

Situaciones que se alegaron en su momento por vía de reposición, pero se negó el recurso aduciendo que el término se contabilizaba a partir de la fecha que se ponía en conocimiento de las partes el arribo de la comisión. Y que los recursos de reposición y apelación que enseguida se interpusieron, fueron negados con el argumento de que no procedía el mismo recurso y que la decisión no era susceptible de alzada.

Agrega que evacuado el trámite, el a quo mediante la providencia 29 de septiembre de 2009 declaró que la opositora es co-poseedora con el causante Redondo Cañón, de los lotes 3 y 4; en consecuencia, ordenó levantar la cautela de secuestro en el equivalente al 50% de cada uno. Apelada esa decisión, -dijo-, el Tribunal, con proveído de 16 de julio de 2010, la revocó para tener como poseedora a la promotora del incidente de la totalidad del bien, dado que de los testimonios se infiere que ella ha venido ejerciendo posesión sobre la totalidad del inmueble “Azucenitas” a partir de la muerte de su compañero permanente. 2.

El Juzgado informa que las providencias fueron proferidas con cabal acatamiento de las normas procesales como sustanciales aplicables y a tono con las peticiones de las partes. Afirma que respecto de su decisión no se cumple la exigencia de la inmediatez, por eso el amparo pedido debe ser negado. 3. A su turno, el Tribunal expresó que las providencias acusadas se profirieron de acuerdo al acervo probatorio recaudado, sin desdeñar ninguno que pudiera servir de fundamento a la determinación final.

Las inconformidades del accionante no son suficientes para estructurar la alegada vía de hecho, toda vez que la tutela no es una instancia adicional para modificar lo decidido y ha cobrado firmeza. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que se pretende censurar por esta vía los efectos de la providencia de 19 de noviembre de 2009, como la actuación posterior, esto es, proferida hace más de un (1) año, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.

Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones urgentes; así que no es de recibo acudir a esta acción para denunciar hechos de añeja ocurrencia porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple. 2.

De otro lado, con respecto de la determinación de 16 de junio de 2010, que revocó la del a quo y reconoció la posesión de la incidentante sobre todo el predio Azucenitas, ha de verse que tampoco es viable el amparo, toda vez que en la providencia fustigada que desató la controversia planteada por la accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.

Si bien los demandantes en tutela critican lo decidido, debe destacarse que en aquella resolución judicial, el Tribunal como juez de segunda instancia incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron la conclusión según la cual Carmen Mora es poseedora de los lotes 3 y 4 que forman parte del de mayor extensión denominado “Azucenitas”, porque después la muerte de su compañero Redondo Cañón, siguió poseyendo la totalidad de la heredad; además que físicamente la heredad no está dividida y que es impropia la consideración del a quo de que la posesión se ejerce por porcentajes, distinto es el dominio del bien y la adjudicación en el proceso sucesorio.

Además, aclaró que la discusión planteada ya había sido resuelta por la Sala en providencia de 19 de noviembre de 2009, en esa oportunidad se expresó que la posesión de la incidentante es respecto de la totalidad del predio; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la oposición se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente con una decisión anterior que ya había decidido el tema de la posesión sobre la totalidad de la finca.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de los accionantes, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En conclusión, por no cumplirse los requisito de la inmediatez y la vía de hecho alegada respecto de las providencias objeto de censura, la demanda de tutela no podrá abrirse paso, razón por la cual se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.

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