CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-00091-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por José Antonio Moreno Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de las garantías fundamentales a la propiedad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y derechos adquiridos que considera vulnerados, porque el a quo en auto de 26 de febrero de “2009” (sic) (folio 257) declaró que el Fondo Nacional de Ahorro había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2006 proferido a su favor por la Corte Constitucional, en cuanto dispuso: “ ORDENAR al Fondo Nacional de Ahorro que en el término de cinco (5) días (i) restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo anterior, ( ii ) en el término de quince (15) días, verifique si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses.
En caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá, dentro del mismo plazo, dar información clara, cierta, comprensible y oportuna al señor José Antonio Moreno Velasquez respecto de dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses;
( iii) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia ” y, por tanto, se abstuvo de imponer las sanciones consagradas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, el que se negó a reponer en proveído de 16 de julio de 2010 y a la vez denegó la alzada (folio 267). Por tal razón recurrió en queja, pero el Tribunal en providencia de 4 de octubre del mismo año (folio 317) la rechazó, contra la que intentó el recurso de súplica a la postre repulsado por extemporáneo el 22 de octubre de dicha anualidad (folio 326), pronunciamiento respecto del cual rechazó la reposición el 5 de noviembre de 2010 (folio 342), quedando así sin posibilidad de acceder a la segunda instancia, no obstante lo previsto en el literal g), artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a pesar de que la mencionada entidad prestamista no cumplió a cabalidad la orden de amparo, pues, entre otros aspectos, omitió restablecer su obligación a lo inicialmente pactado, mantuvo dentro del monto liquidado los intereses que había capitalizado, no le aplicó en lo favorable la ley 546 de 1999, ató el incremento al IPC en forma irregular, insistió en mantener la UVR, contrario a lo ordenado, y no ha promovido las acciones judiciales tendientes a definir las diferencias surgidas en la ejecución del contrato.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado remitió el expediente, sin haber sido solicitado. CONSIDERACIONES 1.- Debe tenerse en cuenta que por esta Sala se ha planteado constantemente que no procede la protección excepcional contra determinaciones adoptadas en incidente de desacato iniciado luego de la sentencia que tutele las prerrogativas esenciales amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, debido a la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha orden, ya que de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo regulan, solo previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01, 30 de julio de 2004, expediente 200400215-01 y 16 de marzo de 2007, expediente 7300122130002007-00015-01, entre otros. Empero, ha señalado: "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…" (fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 1100102040002003-03501-01).
Insiste ahora la Sala en que si fuera de otro modo, la situación se transformaría en una especie de espiral procesal, si por alguna actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el impulso de la acción constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar naturaleza, porque en tal caso se afectaría de manera grave la seguridad jurídica y la confianza que deben entrañar los proveídos judiciales. 2.- De conformidad con lo expuesto en el punto anterior, no deviene procedente la tutela pretendida en este causa, dado que las circunstancias expuestas para sustentarla no corresponden a la única situación en que la Sala ha admitido como susceptible de ser examinada a fondo la solicitud de amparo extraordinario. 3.- De todas maneras, no se advierte, a simple vista, absurdidad o capricho del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá al considerar que el Fondo Nacional de Ahorro sí acató aquel fallo, ya que había restablecido el crédito a las condiciones inicialmente pactadas, programado y llevado a cabo reunión con el deudor a fin de explicarle en forma clara, cierta y comprensible cómo operaba la obligación hipotecaria y la composición de las cuotas, el comportamiento de la acreencia y la conducta a seguir para ajustarla a la prohibición de capitalizar réditos, y que así no se hubiera “ obtenido un consentimiento o aquiescencia proveniente del demandante para modificar las condiciones inicialmente pactadas el crédito sigue en las condiciones en que fue pactado con los intereses de mora generados por el no pago oportuno de cuotas y con la consecuencia que igualmente conlleva el pago de las cuotas que tan solo cubrieron una parte de los intereses y que no abonaron a capital”, y el resultado continuara sin satisfacer las aspiraciones del accionante, la orden impartida se hallaba cumplida.
En vista de que tal conclusión del juzgador no está soportada en su simple capricho o antojo sino en lo que refleja el expediente, como así lo precisó en el auto de 26 de febrero de “2009”, no se configura proceder de hecho indispensable para el éxito del resguardo intentado. 4.- Respecto de lo resuelto por el Tribunal, es claro que de ninguna manera resulta contrario al ordenamiento jurídico, el cual no ha previsto el recurso de apelación para cuestionar el auto que niega la aplicación de sanciones por desacato, y el aparte que invoca el iniciador de esta causa de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere al fallo y no a dicho pronunciamiento.
Adicionalmente, con abstracción del aludido incidente, podría formular Moreno Velásquez las solicitudes pertinentes a fin de obtener el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ya que para ello conserva competencia el juez de tutela. 5.- Así, tras el examen de las circunstancias aludidas, no resulta procedente la tutela pretendida, como así se dispondrá. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en tiempo, remítase el expediente al Juzgado y el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 1100102030002011-00091-00