Micelio
T 1100102030002011-00090-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp.11001-02-03-000-2011-00090-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Elkin Ojeda Ojeda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Daza y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue citado el representante legal de la Clínica Bogotá S. A..

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pretende que se deje sin efecto la sentencia de 19 de noviembre de 2010 proferida por la Sala accionada para que ésta pronuncie una decisión “que consulte las reglas procesales contenidas en nuestro derecho positivo vigente así como el que hace parte del bloque de constitucionalidad, y demás tratados internaciones aplicables a este asunto en materia probatoria” (folio 32).

Aduce a folios 27 a 33, en síntesis, que su progenitora Adela Ojeda Silbato promovió proceso ordinario contra la Clínica Bogotá S.A., enderezado a obtener declaración de responsabilidad civil de la misma, por el fallecimiento de su señor padre Alonso Ojeda Páez dentro de las instalaciones de la persona jurídica demandada, deprecando la indemnización correspondiente, del que conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, quien la admitió el 6 de junio de 2004 y luego de adelantar el trámite correspondiente dictó sentencia el 17 de abril de 2009 negando las súplicas, razón por la cual la apoderada judicial de la demandante apeló, y tal decisión la confirmó el superior el 19 de noviembre de 2010 al conocer de la alzada.

Agrega que el argumento central de los fallos en las respectivas instancias para negar las solicitudes, radicó en que las copias aportadas con el libelo no prestaban mérito probatorio alguno, y por ende “con dicho sofisma”, folio 27, concluyeron, que no se demostraron los supuestos de hecho en que se edificaron las súplicas, lo que constituye vía de hecho, puesto que “a partir del Decreto 2651 de 1991 y, especialmente, de la Ley 446 de 1998, las copias simples tiene el mismo valor probatorio que las autenticadas (…) y en el evento que el extremo demandado pretenda impugnar su fuerza demostrativa se invierte la carga probatoria, y por ende corresponde al extremo pasivo la demostración de lo contrario (folio 28).

Complementa que la posición adoptada por los funcionarios mencionados constituye una verdadera “vía de hecho” por cuanto por su capricho deciden negar prosperidad de las pretensiones aduciendo una inexistente falencia probatoria cuando está demostrado plenamente que la sentencia ha debido ser acorde con éstas, “resultando en consecuencia las decisiones, en un todo contraevidentes” (folio 28).

Añade que en su condición de hijo y heredero de la señora Adela Ojeda Siabato, quien falleció el 1° de diciembre de 2010, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que la presente acción constitucional, “pues resulta flagrante la inobservancia de las normas procesales sobre este caso puntual y aunado al manifiesto error en su entendimiento, conllevan a un fallo totalmente injusto” (folio 30). 2.

La Sala accionada a través de su ponente manifestó que la decisión atacada fue adoptada en forma razonada y motivada y en ella no se vulneraron los derechos de las partes, en tanto que ésta corresponde a lo probado en el trámite (folio 47). Por su parte la Juez atacada además de hacer llegar el expediente del ordinario, indicó que las actuaciones surtidas en esa instancia observaron los lineamientos legales, y las réplicas que efectuó la demandante en el mismo fueron objeto de análisis en el decurso de la actuación y en la sentencia (folios 43 y 44).

CONSIDERACIONES 1. Encuentra la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que resulta claro que además de que el peticionario no fue parte en el proceso dentro del que pretende la anulación del fallo de segunda instancia, no se observa que la decisión judicial controvertida por vía de tutela se encuentre sin fundamentos adecuados para el caso, ni se evidencia en ella ninguna clase de arbitrariedad; la eventualidad de que no se comparta lo determinado por el sentenciador ad quem, no convierte automáticamente en vía de hecho su providencia, toda vez que ello sólo ocurrirá cuando la ilegalidad, incoherencia o falta de lógica salte a la vista, cosa que no se presenta en esta oportunidad.

Es sabido igualmente, que la acción constitucional no está habilitada para replantear la cuestión litigiosa por el solo hecho de que exista otra lectura o que no se esté de acuerdo con la misma y menos si la inconformidad no proviene del mismo afectado. 2. Las copias informales allegadas dejan ver a la Corte, que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 1984, el señor Alonso Ojeda Páez ingresó herido a la Clínica Bogotá S.A., y encontrándose en las instalaciones de la demandada como paciente, el 14 del mismo mes y año, al parecer cayó al vacío en el túnel de uno de los ascensores lo que le produjo heridas de consideración que luego le llevaron a la muerte, correspondiéndole al Juzgado Setenta y Nueve de Instrucción Criminal de esta ciudad adelantar la investigación por el presunto punible de homicidio culposo agravado y luego, se profirió resolución de preclusión por prescripción el 7 de febrero de 1997.

Posteriormente el 29 de junio de 2004, la señora Adela Ojeda Silbato, una de las hijas del causante, instauró demanda ordinaria por responsabilidad civil excontractual contra la persona jurídica nombrada, en la que solicitó el pago de $60’000.000 a título de daños materiales, intereses moratorios sobre esta suma desde el 14 de junio de 1984 y el equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales por concepto de perjuicios moratorios, invocando como fuente de sus pretensiones la negligencia y el descuido de los médicos y del personal de la demandada.

Repartido el asunto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, la admitió el 6 de julio de 2004 y enterado el establecimiento de salud se opuso a las solicitudes proponiendo la excepción de mérito que denominó “inexistencia del deber jurídico de indemnizar por parte de la demandada”; adelantada la actuación procesal, en sentencia de 17 de abril de 2009 se negaron las súplicas del libelo, absolviendo a la Clínica Bogotá S.A., de todos los cargos, folios 1° a 7, al concluir que no fue demostrada la presencia de un hecho contrario imputable a la demandanda, en tanto que “no se probó que la muerte del paciente haya ocurrido por descuido de la institución, rompiéndose la relación de causalidad que debe existir entre el hecho dañino y el resultado, y menos que la muerte haya sido causada por haber caído el paciente en el túnel del ascensor, porque como se concluye de la necropsia realizada al fallecido (…) por el Instituto de Medicina Legal, falleció ‘por shock traumático secundario a politraumatismo (fracturas de cráneo, fracturas costales) en accidente de tránsito”, folio 6; en cuanto al caudal probatorio en que se sustenta la parte actora allí se dijo que está resumido en unas copias de un proceso penal, que no cumplen con los requisitos de autenticación para ser tenidos como tales.

Decisión que apelada por el apoderado judicial de la demandante confirmó el Tribunal accionado el 19 de noviembre de 2010, folios 9 a 24, al concluir que en los términos de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, para la configuración de la obligación por parte de la Clínica a resarcir e indemnizar perjuicios, se impone para el sujeto que afirma algo probar lo expresado, y “(…) revisado el texto del plenario, observa la Sala que en efecto la parte demandante limitó su acervo probatorio solo a las copias presentadas con el libelo demandatorio, puesto que logró que el representante legal de la parte demandada contestara interrogatorio de parte conforme al cuestionario que le propuso, diligencia de la que nada positivo se puede extraer frente a la responsabilidad que endilga a la Clínica Bogotá S.A. con relación al fallecimiento de Ojeda Páez.

Respecto a las declaraciones que había solicitado esa parte, se advierte, que aunque fueron decretadas, los testigos no concurrieron a la audiencia respectiva” (folio 18). En el marco de lo anotado en el aparte anterior, examinó el aporte probatorio de las copias referidas, teniendo en cuenta lo señalado en los cánones 174, 253 y 254 del Estatuto Procedimental Civil, de cuyo análisis estableció que “analizadas las dos normas en forma concatenada, es viable llegar a la conclusión, que para que las copias tengan el mismo valor probatorio del documento original requieren la autenticación del funcionario notario o del juez de la oficina donde se encuentre el original, previo el cotejo respectivo, luego si fallan estos requisitos la copia que se allegue a un proceso carece de valor probatorio”, folio 21, por lo que, “no requiere más comentarios el tema, para concluir que las copias del proceso penal en la forma como fueron presentadas a este plenario, no pueden ser consideradas como pruebas, puesto que carecen de los requisitos exigidos por mandato legal para tal evento y en esas condiciones relevan al Juez de la obligación de examinar y tener en cuenta su contenido.

Así mismo es atinado el comentario en el fallo apelado, en relación a que en este asunto no es aplicable tener en cuenta el postulado del artículo 11 de la ley 446 de 1998, debido a que las copias tienen relación con un proceso judicial” (folio 22). Además de lo anterior, y en cuanto a los perjuicios morales reclamados precisó que éstos “deben estar debidamente demostrados, y según la doctrina que consagra el artículo 2341 y demás disposiciones del título 34, libro 4° del código civil, el perjuicio es elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no es posible decretar indemnización alguna, porque en el campo extracontractual la ley no lo presume; es decir, que sin daño comprobado no nace a la vida jurídica la obligación de indemnizarlo, luego en esas condiciones como bien lo anota la sentencia de la primera instancia, corno no existe prueba capaz de generar la responsabilidad del daño en cabeza de la demandada y tampoco la que permita establecer que la demandante dependía económicamente o de otra forma del causante ni tampoco la que especifique un quantun que conduzca a la sanción pecuniaria, debe concluirse este estudio llegando a la conclusión, que el fallo apelado está ajustado a derecho y a la realidad procesal, lo cual abre paso para que sea confirmado en los términos en que se produjo” (folio 23). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los examinadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Por secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00090-00