Micelio
T 1100102030002011-00088-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-00088-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Ana Magiba Vera de Wittenzellner contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, a Leopoldo Jorge, María Zulima, María Bolivia y Carlos Leopoldo Vera Cristo.

ANTECEDENTES 1. Sostiene la demandante en tutela que en el proceso divisorio que entabló en contra de los hermanos Vera Cristo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dispuso la división del inmueble, como también el avalúo del mismo, el cual fue presentado por el auxiliar de la justicia, sin habérsele notificado la designación, menos en el plazo de los diez (10) días previstos para ello, razón por la que no tuvo la oportunidad de objetarlo.

Aduce que dicha pericia otorgó al bien un valor muy por debajo del real, sin tener en cuenta la ubicación, destinación y conformación; por eso formuló, la respectiva reclamación y ante la negativa de una nueva valoración, interpuso los recursos de reposición y apelación que finalmente fueron negados por el Juzgado y el Tribunal. Según afirma, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, solicitó al Tribunal decretar de oficio un nuevo avalúo; no obstante, ello igualmente fue negado.

Por consiguiente, al vulnerarse los derechos al debido proceso y al patrimonio, pidió, en sede de tutela, ordenar la práctica de un nuevo dictamen pericial. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la actuación procesal, tanto de primera como de segunda instancia, mientras se resuelve éste amparo. CONSIDERACIONES 1. Se ha puntualizado de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales.

En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.

En el presente evento, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de las decisiones proferidas, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite el amparo cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.

En efecto, contra el avalúo del inmueble que presentó el auxiliar de la justicia, procedía tanto la aclaración como la objeción al tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, medios judiciales idóneos que la accionante no utilizó en el debido momento; luego, no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.

Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. 2. Ahora, con respecto de la facultad de los juzgadores de instancia de decretar pruebas de oficio, la jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha sostenido que: “( ) pero, es más, ese poder del juez, el decretar pruebas de oficio, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem ” (sentencias de 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; 26 de julio de 2004, exp. 7273; 18 de marzo de 2005, exp. 00264 y de 21 de enero de 2008, exp.

T- 02078-00). Igualmente, en sentencia de 8 de mayo de 2006, exp. T-00089-01 puntualizó que: “(…) la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis de las circunstancias propias de cada caso.

Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)”.

De modo que en este episodio, no advierte la Corte que el Tribunal haya incurrido en vía de hecho por abstenerse a decretar de oficio un nuevo avalúo, teniendo en cuenta que ello es una facultad discrecional del juzgador para ocasiones que ofrezcan oscuridad o confusión, mas no para corregir deficiencias de las partes, como aquí sucedió, que la demandante no objetó el experticio realizado por el perito.

Entonces, por cuanto la polémica que plantea la promotor del amparo, se reduce a un asunto que corresponde a la autonomía propia del fallador, no se avizora conducta antojadiza del a quem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regresar el expediente al despacho de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2011-00088-00 _1202878250.bin