Micelio
T 1100102030002011-00086-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 791 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de febrero dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2011-00086-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sara María Gómez Amaya contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enashellia Polanía Gómez, Edgar Robles Ramírez y Álvaro Falla Alvira.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, la promotora del amparo solicita “ acceder a la nulidad ” planteada en el proceso ordinario reivindicatorio instaurado en su contra por Miguel Ángel Guzmán Serrano, José Germán Guzmán Serrano, Rafael Guzmán Serrano, Jhonny Alexander Barbosa Guzmán y Ana Guzmán Serrano; en su defecto, ordenar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y decidir de fondo nuevamente, imponiendo los correctivos de orden legal, conforme al artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

En subsidio, solicita decretar pruebas de oficio tendientes a dictaminar los costos y gastos generados en la posible producción de los frutos civiles y naturales percibidos en la fracción de terreno objeto de la acción reivindicatoria, así como los perjuicios generados con ocasión del trámite de la querella policiva donde se estableció que los demandantes en reivindicación le causaron daños y perjuicios después de iniciada la demanda. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En febrero de 2006 ante la Inspección de Policía del municipio de El Pital, formuló querella civil por perturbación a la posesión contra Miguel Ángel Guzmán Serrano y Germán Guzmán Serrano, actuación en la que se condenó a éstos por los daños ocasionados al predio. Posteriormente, Miguel Ángel Guzmán Serrano, José Germán Guzmán Serrano, Rafael Guzmán Serrano, Jhonny Alexander Barbosa Guzmán y Ana Guzmán Serrano instauraron en contra suya proceso reivindicatorio de un predio de mayor extensión, ubicado en la fracción del Carmen jurisdicción del municipio de El Pital, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Garzón (Huila); proceso dentro del cual, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de prescripción adquisitiva de dominio tendiente a que se le reconociera como propietaria del inmueble.

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009 el juzgado denegó la declaración de pertenencia y las pretensiones de la demanda reivindicatoria, por cuanto advirtió la existencia de una falsa tradición, decisión que recurrida en apelación por la parte demandante, adhirió su apoderado, quien al sustentar la apelación peticionó la nulidad de todo el proceso, a partir del auto que dispuso el traslado de las excepciones de mérito, alegando haberse seguido un trámite inadecuado, pues a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio se le debió dar el trámite de demanda de pertenencia. Con providencia de 14 de octubre de 2010, la magistrada sustanciadora negó la referida solicitud de nulidad, siendo que la petición solo podía ser estudiada por la Sala en Pleno; el argumento del ad quem consistió en que la excepción no se formuló como demanda de reconvención, con inclusión de la pretensión declarativa de pertenencia que conllevara la aplicación de las disposiciones especiales previstas en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer el artículo 2º de la Ley 791 de 1991, puesto que el demandado en acción reivindicatoria, puede optar por proponer la excepción de prescripción adquisitiva de dominio mediante demanda de reconvención o como “ simple excepción declarativ a” para que en el mismo proceso se ventilen “las dos pretensiones excluyentes ”, lo que implicaba que la excepción de prescripción adquisitiva debió ventilarse por el rito procesal de la acción de pertenencia. Igualmente, la sentencia del ad quem constituye vía de hecho en cuanto accedió a la demanda reivindicatoria y la condenó a pagar unos frutos civiles y naturales, sin tener en cuenta los gastos generados para su producción, para cuyos efectos la mencionada autoridad “estaba en la imperiosa obligación” de decretar pruebas de oficio en orden a no prohijar un enriquecimiento sin causa.

También por haber desconocido los efectos de la querella policiva en la que se evidenció la causación de daños en su contra, por lo que, entonces, no se le podía condenar al pago de sumas de dinero por las que no tiene que responder “cuando los demandantes mismos fueron los causantes de la improductividad y de la afectación de los derechos que ahora reclaman”, y por haber reconocido las mejoras plantadas en el inmueble. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Rafael Guzmán Serrano, Miguel Ángel Guzmán Serrano, José Guzmán Serrano, Johnny Alexander Barbosa Guzmán y Ana Guzmán Serrano, convocados al trámite constitucional, en respuesta a la demanda de tutela, se opusieron a las pretensiones de la accionante, según memoriales que obran en el expediente. 5.

El Tribunal accionado, mediante oficio allegado a estas diligencias informó sobre las actuaciones surtidas en dicha instancia dentro del proceso en cuestión. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares; sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de derechos.

Adicionalmente, esta vía excepcional, por regla general, no actúa respecto de decisiones o actuaciones judiciales, salvo en presencia de una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del dieciséis (16) de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el presente asunto, el cuestionamiento constitucional enfrenta la providencia de 14 de octubre de 2010 y la sentencia de 2 de noviembre siguiente, dictadas por el Tribunal accionado en el proceso ordinario reivindicatorio objeto de la demanda de tutela.

En cuanto concierne a la primera de tales decisiones la accionante concreta su inconformidad en que debió declararse la nulidad de todo el proceso a partir del auto que corrió traslado de las excepciones de mérito, porque la proposición de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio debía tramitarse como acción y no como excepción, con independencia de no haber formulado contra demanda, en orden a vincular a los litisconsortes y darle efectos erga omnes a la declaración de pertenencia, amén de que el auto debió ser proferido por la Sala de Decisión y no exclusivamente por la magistrada sustanciadora; y, en lo tocante a la sentencia enfila su protesta porque la Corporación accionada accedió a la reivindicación del inmueble y la condenó a pagar frutos civiles y naturales, sin reconocer las mejoras plantadas en el inmueble y no haber decretado pruebas de oficio para establecer los gastos que se generaron para su producción. 3.

Para resolver, conviene indicar que el Tribunal denegó la petición nulitiva, principalmente porque advirtió que la excepción de prescripción adquisitiva de dominio no se formuló mediante demanda de reconvención con la pretensión declarativa de pertenencia que conllevara a la aplicación de las disposiciones especiales del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

Apuntó que conforme a la justicia rogada que por lo general campea en materia civil, el interesado debe expresar claramente lo que pretenda, acorde con el artículo 75 ibídem, por lo que, entonces, no se configuraba el vicio alegado. De tal conclusión, no se infiere un proceder contrario al ordenamiento jurídico, constitutivo de vía de hecho, en la medida que está soportada en un entendimiento admisible de los preceptos reguladores de la materia, con independencia de que la Corte comparta o no la solución brindada o que desde el punto de vista estrictamente legal pueda tener un criterio diferente, lo que de suyo descarta la intervención del Juez Constitucional, quien, por regla general, no está llamado a interferir en la función de los jueces permanentes cuando sus decisiones obedecen a una interpretación respetable de la ley.

Por demás, según emerge de los elementos de juicio allegados, la hoy accionante, dentro del término de ejecutoria del auto decisorio de la solicitud nulidad, no exteriorizó inconformidad a través de los medios ordinarios de control judicial, desechando una importante oportunidad para controvertir lo atañadero a las atribuciones del magistrado sustanciador en el proferimiento del auto y la negativa de decretar la nulidad solicitada, omisión que no puede ser remediada acudiendo a la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Ahora, en punto a la sentencia de segunda instancia definitoria del litigio, que declaró a favor de los demandantes la reivindicación de los inmuebles pretendidos y condenó a la demandada a pagar la suma de $27.750.000 “por concepto de frutos causados en el periodo octubre de 2006 – octubre de 2010, así como los frutos que se causen hasta el momento de su entrega”, y las costas, la Sala aprecia que para adoptar dicha determinación el juez de la apelación realizó una labor ponderada del acopio probatorio y de las normas aplicables al caso, a partir de la cual encontró estructurados los requisitos axiales de la acción reivindicatoria.

Así, respecto de la titularidad del derecho de dominio de los inmuebles objeto del proceso en cabeza de los demandantes, punto en el que el juez de primera instancia se basó para negar la pretensión reivindicatoria, reflexionó, con apoyo en prueba documental, que tal presupuesto no ofrecía reparo, toda vez que la parte actora cumplió con la correspondiente carga probatoria aportando “la escritura de liquidación de la herencia intestada del señor [Luis Antonio Guzmán Mora] (art. 12 Decreto 960/70), e igualmente la prueba de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (…)”, amén de que las anotaciones en el registro del dominio del inmueble de quienes les antecedieron no han sido canceladas.

Agregó que los restantes requisitos “ser la demandada la poseedora del aducido sector del predio, la singularidad del mismo e identidad entre el bien pretendido y el poseído por la demandada, así como el comprendido en el título, de igual modo se encuentran acreditados, éstos últimos, conforme se constató directamente por el juzgador de primer grado en la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial, aceptando la demandada al contestar los hechos 1 y 2 del escrito impulsor, su calidad de poseedora (…)”, precisando que instauró proceso de pertenencia. A renglón seguido el Tribunal acometió el análisis de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, a cuyo propósito juzgó que “el alegado hecho de haber iniciado la actora la posesión en unión de su esposo, y continuar con la misma al fallecimiento de éste, para el caso, solamente adquiere la calidad de poseedora a partir del momento que lo hace directamente, es decir al deceso del señor Luis Alberto Guzmán Serrano ”, acaecido el 21 de junio de 2004, hito inicial que permitía excluir la estructuración el citado medio defensivo, porque acorde con precedentes jurisprudenciales la solicitud de uno de los coposeedores para que se le declare dueño por usucapión del bien sobre el cual otrora ejercía poder de hecho en la comunidad, “la única posesión que sirve es la exclusiva de quien demanda, cuya demostración exige acreditar la mutación o transformación de la posesión común en aquella”.

Y, tocante con las prestaciones mutuas discernió que no había lugar al reconocimiento de mejoras porque se entendía que las acreditadas dentro del proceso no habían sido plantadas por la demandada, dada la antigüedad de aquellas de tres, cinco, catorce y veinticuatro años, en tanto su posesión “solamente superaba el lapso de dos años” y frente a los frutos civiles consideró que éstos correspondían a los percibidos después de contestada la demanda, entre octubre de 2006 y octubre de 2010, para cuya fijación se afirmó en los avaluados.

Conforme al examen anterior, la Sala no devela un actuar caprichoso, subjetivo o arbitrario del operador judicial, por el contrario sus determinaciones se hallan cimentadas en un conjunto de apreciaciones de cara a la problemática planteada, los medios de persuasión incorporados al proceso y la normatividad aplicable, evento en el cual no es posible incursionar al juez constitucional, so pretexto de revisar nuevamente la actuación cumplida o las pruebas recaudadas, o de imponer otra forma de solución a la controversia, como si se tratara de una instancia adicional, de otro modo se soslayaría la competencia del juez ordinario y los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Carta Política); en otras palabras, la mera adversidad de la decisión no constituye razón suficiente para acudir con éxito a la acción de tutela, ni sirve al propósito de modificar lo resuelto en las instancias regulares del proceso.

De otra parte, sobre los frutos naturales y civiles, la gestora acusa al Tribunal por no haber decretado pruebas de oficio para establecer los gastos generados para su producción. Al respecto, téngase en cuenta, de un lado, que la practica de pruebas en el trámite de la segunda instancia únicamente procede en los casos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de suyo exigentes; y, de otro, tal aspecto debió plantearlo la interesada en las etapas procesales correspondientes y solicitar las pruebas tendientes a su demostración. 4.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-00086-00